REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 21 de Octubre de 2008.
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 3745-08 CAUSA N° 8C-9728-08

En el día de hoy, veintiuno (21) de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las once y veinte (11:20 a.m.) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS PEROZO, a objeto de presentar a los imputados JENCI ENRIQUE MUNIVE NEGRETE y ROMERT JOSE SANZ MORLES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio, manifestaron que si, y designan como defensores a los Abogados en Ejercicio EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, Inpreabogado, 130.330 y DOUGLAS JONATHAN PARRA SANCHEZ, Inpreabogado, 135.035, quienes estando presentes fueron notificados del nombramiento y juramentados quienes exponen: “Nos damos por notificados del nombramiento, Aceptamos el mismo y Juramos cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y nuestro domicilio procesal esta ubicado en la avenida 1-B, calle 97, Edif. Jugo, local 2, al lado de la Contraloría General del Estado Zulia, teléfono 0414-6603350, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1) JENCI ENRIQUE MUNIVE NEGRETE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 16-02-1986, soltero, de profesión u Oficio Delegado de Personal, Cedula de identidad No. V-19.680.771, hijo de JESUS MUNIVE y MARIA NEGRETE, residenciado el Barrio Santa Fe I, kilómetro 12, vía a Perija, calle 207-A, casa N° 49-I-27, teléfono 0414-0696945, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,67 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello castaño, de piel morena, de ojos marrones, cejas semi - pobladas, presenta tatuaje en el ante brazo derecho, sin mas señas en particular. 2) ROMERT JOSE SANZ MORLES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 25-09-1986, soltero, de profesión u Oficio CHOFER, Cedula de identidad No. V-18.494.766, hijo de DELIA MORLES y ROMER SANZ, residenciado el Barrio Santa Fe I, calle 207-A, casa N° 49-I-27, teléfono 0261-7196572, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,71 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello castaño pintado, de piel trigueña, de ojos marrones, cejas semi - pobladas, presenta cicatriz en el brazo izquierdo, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados JENCI ENRIQUE MUNIVE NEGRETE y ROMERT JOSE SANZ MORLES, quienes fueron aprehendidos el día 19-10-2008 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado JENCI ENRIQUE MUNIVE NEGRETE, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DELVIS LOPEZ GONZALEZ y EL ORDEN PUBLICO y al ciudadano ROMERT JOSE SANZ MORLES, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DELVIS LOPEZ GONZALEZ, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de sus defensores imponen a los imputados del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio quienes al unísono exponen: “NO VAMOS A DECLARAR”, es todo”. En este Estado la Defensa toma la palabra en nombre del ABOG. EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, quien expone: “Vista y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa esta de acuerdo con la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, en cuanto a mi defendido ciudadano JENCI ENRIQUE MUNIVE NEGRETE y en cuanto al ciudadano ROMERT JOSE SANZ MORLES solicito la Libertad Inmediata del mismo, por cuanto es un delito a instancia de parte agraviada, asimismo solicito copias certificadas de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los imputados JENCI ENRIQUE MUNIVE NEGRETE y ROMERT JOSE SANZ MORLES, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, quedando señalando como los presuntos autores o participes del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados JENCI ENRIQUE MUNIVE NEGRETE y ROMERT JOSE SANZ MORLES, fueron aprehendidos, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (2) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que el imputado fue aprehendido portando un arma de fuego, sin el respecto porte o autorización del Ejecutivo Nacional, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES y AMENAZAS, previstos y sancionados en el articulo 277, 413 y 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DELVIS LOPEZ GONZALEZ y ORDEN PUBLICO, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los imputados JENCI ENRIQUE MUNIVE NEGRETE y ROMERT JOSE SANZ MORLES, son los presuntos autores de los delitos en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 19 de Octubre de 2008, cuando Funcionarios adscritos a este Cuerpo, cuando se encontraban en labores de servicio por las adyacencias de la ciudadela Rafael Caldera….., cuando se escucho una detonación proveniente de un arma de fuego y se observo a dos ciudadanos quienes bordaron un vehículo y quisieron huir…., logrando darle la voz de alto…., descendiendo del vehículo el conductor y su acompañante el cual tenia en su mano un arma de fuego.…., manifestando que dicha arma era de su propiedad y que no poseía el respectivo porte de arma…., al sitio se presento un ciudadano quien se identifico como DELVIS LOPEZ el cual manifestó que los ciudadanos que se encontraban en el vehículo habían llegado a su casa y lo golpearon con un arma de fuego en el rostro y luego le efectuaron un disparo……, por lo que le notificamos que se encontraba detenido quienes se identificaron como JENCI ENRIQUE MUNIVE NEGRETE y ROMERT JOSE SANZ MORLES. Al folio (03) riela denuncia verbal formulada por el ciudadano DELVIS LOPEZ GONZALEZ, al folio (04) riela entrevista al ciudadano JOSE LEONARDO DURAN y las fijaciones fotográficas como evidencia, en la cual se observa la evidencia del arma de fuego, No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, la cual la Defensa estuvo parcialmente de acuerdo, solicitando la Libertad Inmediata sin restricciones para el ciudadano ROMERT JOSE SANZ MORLES, lo cual no es procedente por cuanto si bien es cierto el delito es de acción privada, los hechos en los cuales esta enmarcada la acción delictiva está aparejada con delitos de acción publica, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputado JENCI ENRIQUE MUNIVE NEGRETE, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal, y al ciudadano ROMERT JOSE SANZ MORLES, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DELVIS LOPEZ GONZALEZ y EL ORDEN PUBLICO, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días. La prohibición de acercarse al lugar donde sucedieron los hechos. Y la prohibición de acercarse a la victima o de cometer actos de persecución en su contra. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados JENCI ENRIQUE MUNIVE NEGRETE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 16-02-1986, soltero, de profesión u Oficio Delegado de Personal, Cedula de identidad No. V-19.680.771, hijo de JESUS MUNIVE y MARIA NEGRETE, residenciado el Barrio Santa Fe I, kilómetro 12, vía a Perija, calle 207-A, casa N° 49-I-27, teléfono 0414-0696945, Municipio San Francisco, Estado Zulia y ROMERT JOSE SANZ MORLES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 25-09-1986, soltero, de profesión u Oficio CHOFER, Cedula de identidad No. V-18.494.766, hijo de DELIA MORLES y ROMER SANZ, residenciado el Barrio Santa Fe I, calle 207-A, casa N° 49-I-27, teléfono 0261-7196572, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal, y al ciudadano ROMERT JOSE SANZ MORLES, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículo 175 del Código Penal, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JENCI ENRIQUE MUNIVE NEGRETE y ROMERT JOSE SANZ MORLES, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les imponen las siguientes obligaciones: Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada (30) días. La prohibición de acercarse al lugar donde sucedieron los hechos. Y la prohibición de acercarse a la victima o de cometer actos de persecución en su contra. En consecuencia se ordena la inmediata libertad de los mismos. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director de la Policía Municipal de San Francisco, bajo el N° 4433-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las once y cincuenta (11:50 a.m.) horas de la mañana. Se registró la presente decisión bajo el No. 3745-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO
LOS IMPUTADOS



JENCI ENRIQUE MUNIVE NEGRETE ROMERT JOSE SANZ MORLES



LOS DEFENSORES PRIVADOS


ABG. EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO,



ABG. DOUGLAS PARRA SANCHEZ


LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO.


YMF/ra
Causa 8C-9728-08