REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 02 de Octubre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 3403-08 CAUSA N° 8C-9429-08

En el día de hoy, dos (02) de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las (2:35 p.m.) horas de la tarde, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, Seguidamente presente como se encuentra el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS PEROZO, a objeto de poner a disposición del Tribunal al imputado EDWIN JACKSON CARLYS GUTIERREZ, por lo que presente como se encuentra se le pregunta al imputado si tiene defensor que los asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que SI que nombra como su defensor al Abogado en ejercicio HENDER SARCOS, inpreabogado 25.294, portador de la cedula de identidad N° 5.799.290, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir fielmente con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo, de igual manera expongo que mi domicilio procesal esta ubicado en la avenida 16, sector El Transito, casa N° 95C-59, teléfono 0414-636-6515. Es todo” Posteriormente se procede a identificar al imputado quien manifestó llamarse como queda escrito: EDWIN JACKSON CARLYS GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 20-12-1983, soltero, de profesión u oficio taxista, cedula de identidad No. 17.088.048, hijo de XIOMARA GUTIERREZ Y NILSON CARLYS, residenciado en el Barrio 24 de Julio, calle 171 con avenida 49, casa N° 49-11, como a tres cuadras de la sede de los conductores de la polar, teléfono 0261-7192366. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,66 metros de estatura aproximado, de contextura gruesa, cabello castaño claro, de piel blanca, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz ancha, de boca pequeña, labios finos, orejas grandes, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado EDWIN JACKSON CARLYS GUTIERREZ, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de PEDRO CHACIN, EL ESTADO VENEZOLANO Y OTROS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- delegación San Francisco, por lo que solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado EDWIN JACKSON CARLYS GUTIERREZ del hecho que se les imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y que puede solicitar actuaciones de investigación a su favor de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del COPP, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expone: “NO VOY A DECLARAR” es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa expone: “ Esta defensa vista la solicitud planteada por el Ministerio Publico de medida sustitutiva de privativa de libertad establecidas en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del COPP esta defensa no esta de acuerdo por cuanto la solicitud del numeral 8 referida es una privativa simulada como lo ha establecido el tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional al referirse a ese punto establece que el Ministerio Publico no puede sujetar al Juez de Control a solicitar medida con el animo de que el imputado se quede detenido hasta tanto presente los requisitos exigidos por la ley que este tipo de solicitud solamente se le aplica aquellos delitos en donde la pena exceda de diez años y exista el peligro de fuga es por ello ciudadana Juez que esta defensa le solicita a usted se le otorgue la medida sustitutiva de privación de libertad expresada en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del COPP ya que no existe peligro de fuga por cuanto consta en la exposición dada por mi defendido la ubicación de su residencia y el lugar de trabajo e igualmente no existe el peligro de obstaculización por cuanto el objeto que origino esta causa esta en poder de las autoridades . “Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en los tipos penales por el cual presenta al imputado EDWIN JACKSON CARLYS GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de PEDRO CHACIN, EL ESTADO VENEZOLANO Y OTROS; Asimismo la aprehensión realizada al imputado de auto esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue aprehendido al momento que se encontraba cometiendo el hecho punible, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de PEDRO CHACIN, EL ESTADO VENEZOLANO Y OTROS; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el imputado EDWIN JACSON CARLYS GUTIERREZ, es autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (02) de la presente causa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación San Francisco, según consta en Acta de Investigación Criminal inserta al folio (02) de fecha 01-10-08 suscrita por el Inspector Eduardo Cardales, asimismo al folio (11) corre inserta Acta de Entrevista de fecha 01-10-08 suscrita por el Inspector Eduardo Cardales, realizada al ciudadano García Velandria Luis Antonio, al folio (12). Acta de Entrevista realizada al ciudadano Sulbaran Contreras Ivan Leonardo, al folio (18) denuncia interpuesta por el ciudadano Chacin, al folio (21). Acta de Investigación de fecha 07-09-08 suscrita por el Sub-Inspector Lic. Arnoldo Anderson, al folio (22). Acta de Inspección Técnica al sitio del suceso, de fecha 07-09-08 suscrita por los funcionarios Sub- Inspectores Mónica García y Arnoldo Anderson. De manera, que se puede observar la presunta comisión de un hecho punible, que puede calificarse como CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de PEDRO CHACIN, EL ESTADO VENEZOLANO Y OTROS. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los delito imputado establecen la posible pena a imponer que no supera los 8 años amen que se evidencia de la dirección aportada por el imputado que la misma es clara y precisa, considerando quien aquí decide que existe presunción del peligro de fuga, en consecuencia el proceso puede ser garantizado con unas medidas cautelares menos gravosas y de posible cumplimiento, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y ha lugar la solicitud de la defensa, por ende se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 , 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado EDWIN JACKSON CARLYS GUTIERREZ. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado EDWIN JACKSON CARLYS GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 20-12-1983, soltero, de profesión u oficio taxista, cedula de identidad No. 17.088.048, hijo de XIOMARA GUTIERREZ Y NILSON CARLYS, residenciado en el Barrio 24 de Julio, calle 171 con avenida 49, casa N° 49-11, por la comisión de los delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de PEDRO CHACIN, EL ESTADO VENEZOLANO Y OTROS; por cuanto la misma se llevo a efecto conforme a la Ley, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de auto a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se les impone las siguientes obligaciones: ordinal 3.- La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada quince (15) días. 2) La prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal, 3) No acercarse a la victima ciudadano Pedro Chacin. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Se ofició al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación San Francisco bajo el N° 4062, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (3:00) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3403-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO

LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. HENDER SARCOS
EL IMPUTADO



EDWIN JACKSON CARLYS GUTIERREZ

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO


YMF/la
CAUSA N° 8C-9429-08