REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 02 de Octubre de 2008.
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 3397-08 CAUSA N° 8C-9426-08

En el día de hoy, dos (02) de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo la una y treinta y cinco (12:30 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS PEROZO, a objeto de presentar al imputado JUAN CARLOS CARREÑO RUEDA, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a la imputada de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: JUAN CARLOS CARREÑO RUEDA, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 04-06-1972, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, Cedula de identidad N° 88.288.564, hijo de ROSABEL RUEDA (D) y JORGE CARREÑO, residenciado en el Sabana Libre, urbanización las Marías, apto. 4, piso 1, teléfono 0426-7630643 y 0414-0829081, vía a Escuque, Estado Trujillo. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,72 metros de estatura aproximado, de contextura mediana, cabello castaño, de piel blanca, de ojos marrones, cejas semi pobladas, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS CARREÑO RUEDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela portando un documento de identidad FALSO, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Vistas y analizadas las actas que integran la presente causa, esta defensa esta deacuerdo con la solicitud realizada por el Ministerio Publico, de igual forma solicito constancia donde indique el motivo de la aprehensión de mi defendido y las obligaciones impuestas por el Tribunal, asimismo solicito que las presentaciones por ante el tribunal sean cada 60 días, por cuanto mi defendido reside fuera de la jurisdicción específicamente en el Estado Trujillo, para lo cual consigno en (02) folios útiles copia simple del Registro Hospitalario donde certifica el nacimiento de su hija y la partida de Nacimiento de la misma, igualmente solicito simple del presente acto. Es todo, Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado JUAN CARLOS CARREÑO RUEDA, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado JUAN CARLOS CARREÑO RUEDA, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (04) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS CARREÑO RUEDA, en virtud de que la Aprehensión se realizo cuando el imputado portaba una cedula de identidad presuntamente falsa, por lo que llenando se ha cumplido los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado JUAN CARLOS CARREÑO RUEDA, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 01-10-2008, encontrándose de servicio en el punto de Control fijo en el Puente Sobre el Lago de Maracaibo, Municipio San Francisco, cuando observaron un vehículo perteneciente a la línea de transporte Maracaibo- Santa Rita, donde viajaba el ciudadano JUAN CARLOS CARREÑO RUEDA, cedula de identidad N° V-24.843.160….quien se identifico con una Cedula de Identidad falsa a su nombre, detectando que en la misma la huella dactilar no se encuentra digitalizada y la fotografía fue escaneada, aunada que al pasarla por sistema arrojo que dicho numero corresponde a la ciudadana MARIANGELIS DEL CARMEN GONZALEZ RIVERO….., manifestó que la misma la había obtenido en una Jornada en la ciudad de Maracaibo, por los lados del Centro…; No obstante, los citado elemento de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, asumida por la Defensa y modificada la medida en el sentido solicitado por ésta, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del JUAN CARLOS CARREÑO RUEDA, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (60) días, a partir del día de hoy, de salir de la jurisdicción del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado JUAN CARLOS CARREÑO RUEDA, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 04-06-1972, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, Cedula de identidad N° 88.288.564, hijo de ROSABEL RUEDA (D) y JORGE CARREÑO, residenciado en el Sabana Libre, urbanización las Marías, apto. 4, piso 1, teléfono 0426-7630643 y 0414-0829081, vía a Escuque, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN CARLOS CARREÑO RUEDA, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone las siguientes obligaciones: 1) La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada (60) días a partir del día de hoy. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano JUAN CARLOS CARREÑO RUEDA. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda proveer la Constancia y las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento 35, Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, bajo el N° 4051-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3397-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO

EL IMPUTADO


JUAN CARLOS CARREÑO RUEDA

DEFENSOR PUBLICO N° 37


Abog. ROLANDO PRIETO

LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO


YMF/ra.
8C-9426-08