REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 02 de Octubre de 2008.
196° Y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA (S): ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 46º DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
IMPUTADO: REINALDO ANTONIO ROMERO BARBOZA.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ROLANDO PRIETO GOTERA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: JOSELYN BEATRIZ GOVEA SOTO.
CAUSA No. 8C-8009-08 DECISIÓN No. 8C.- 3.398-08
INVESTIGACION No. 24-F46-0464-08
En el día de hoy, jueves dos (02) de Octubre de Dos Mil ocho (2008), siendo las 02:00 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, en este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. BLANCA TIGRERA CORTEZ Y ALEXIS GERMAN PEROZO, en la causa seguida en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO ROMERO BARBOZA, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSELIN BEATRIZ GOVEA SOTO. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ciudadana ABOGADA INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: EL FISCAL 46 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, la victima JOSELIN BEATRIZ GOVEA SOTO, el imputado REINALDO ANTONIO ROMERO BARBOZA y la DEFENSA PUBLICA ABOG. ROLANDO PRIETO GOTERA. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la Ciudadana Juez Octavo de Control, DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procede en forma oral a ratificar la ACUSACIÓN; y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público procedo a ratificar el escrito acusación presentado en fecha 21-04-08 en contra del imputado REINALDO ANTONIO ROMERO BARBOZA, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSELIN BEATRIZ GOVEA SOTO, en relación a los hechos ocurridos en fecha 23 de marzo del año 2008 siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde. En tal sentido solicito ciudadana Juez sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas, e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano REINALDO ANTONIO ROMERO BARBOZA como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSELIN BEATRIZ GOVEA SOTO, se mantenga la medida cautelar privativa de libertad decretada en la fecha de su presentación. De igual forma solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido presente como se encuentra la victima fue notificado del motivo de su comparecencia y previamente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito JOSELIN BEATRIZ GOVEA SOTO, C.I.13.719.982, Venezolana, de esta ciudad y con domicilio en este Municipio del Estado Zulia y quien expone: “Bueno yo estoy de acuerdo con la acusación fiscal, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado REINALDO ANTONIO ROMERO BARBOZA del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, el imputado REINALDO ANTONIO ROMERO BARBOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 05-06-1979, indocumentado, soltero, hijo de Minerva Josefina Barboza y de Antonio Jose Romero y con residencia en barrio San Luis, calle 2 casa S/N del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien libre de toda coacción y apremio expuso: “Que hable mi defensor Es Todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Solicito al Tribunal que proceda a imponer a mi defendido de los modos alternativo a la prosecución del Proceso y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes durante la audiencia y verificado como ha sido la acusación interpuesta en fecha 21-04-08 en contra del imputado REINALDO ANTONIO ROMERO BARBOZA, se aprecia que los hechos por el cual se ha presentado acusación se subsumen en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSELIN BEATRIZ GOVEA SOTO, se aprecia que la misma cumple con todos los presupuestos procesales establecidos en el artículo 326 del citado Código Adjetivo, por cuanto el imputado esta debidamente identificado, existe una clara precisa y circunstancia relación del hecho punible que se le atribuye al imputado REINALDO ANTONIO ROMERO BARBOZA, asimismo presenta dicho escrito los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción, la indicación de los preceptos jurídicos aplicable el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de la pertenencia y necesidad y finalmente la solicitud de enjuiciamiento, en consecuencia este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del REINALDO ANTONIO ROMERO BARBOZA, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSELIN BEATRIZ GOVEA SOTO. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9ª del articulo 330 una vez verificado los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y habiendo este desarrollado en todos y cada uno de los medios de prueba ofertados para ser realizados en el debate oral y público sobre la pertinencia y necesidad de los mismos, SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos el acusado REINALDO ANTONIO ROMERO BARBOZA, quien impuesto nuevamente del precepto constitucional y libre de toda coacción y apremio expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, ES TODO”. Acto seguido la defensa expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido de manera clara y a viva voz, solicito al tribunal se sirva imponerle la pena respectiva, con las rebajas de Ley, es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los Acusados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los acusados REINALDO ANTONIO ROMERO BARBOZA, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSELIN BEATRIZ GOVEA SOTO, así como los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal, considera procedente DECLARAR CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena para el acusado REINALDO ANTONIO ROMERO BARBOZA,, en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSELIN BEATRIZ GOVEA SOTO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra del acusado REINALDO ANTONIO ROMERO BARBOZA, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSELIN BEATRIZ GOVEA SOTO, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado REINALDO ANTONIO ROMERO BARBOZA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado REINALDO ANTONIO ROMERO BARBOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 05-06-1979, indocumentado, soltero, hijo de Minerva Josefina Barboza y de Antonio Jose Romero y con residencia en barrio San Luis, calle 2 casa S/N del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a cumplir la pena de en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSELIN BEATRIZ GOVEA SOTO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa resuelva el cumplimiento de la pena impuesta por este Tribunal. SEXTO: Se acuerda el traslado de los acusados a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en donde quedaran recluidos a la orden del Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa. SEPTIMO: Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva con esta misma fecha en auto por separado y proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Culmina el presente acto siendo las 02:30 de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL 46° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO
LA VICTIMA,
JOSELYN BEATRIZ GOVEA SOTO.
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOGS. ROLANDO PRIETO GOTERA.
EL IMPUTADO,
REINALDO ANTONIO ROMERO BARBOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 3.398-08
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.
CAUSA No. 8C-8009-08
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