REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo 17 de Octubre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 3739-08 CAUSA N° 8C-9725-08

En el día de hoy, Diecisiete (17) de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las (10:35) horas de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. IRISTELIS RINCON a objeto de presentar a los imputados SERGIO RAMON VILLALOBOS OCHOA Y MAIKEL YONATHAN BUENO PALMAR, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron que si, y designa como defensor al Abogado en Ejercicio HUMBERTO PEREZ SUAREZ, Inpreabogado, 87.888 quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado quien expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, Ali mismo informo que mi domicilio procesal esta ubicado en la avenida 15ª, con 69ª, calle numero 15-86, teléfonos 0261-759-11-94 y 0416-6602758, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado quien manifestó llamarse como queda escrito: 1) SERGIO RAMON VILLALOBOS OCHOA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 15-06-1983, soltero, de profesión u Oficio Obrero, cedula de identidad N° 15.405.213, hijo de SERGIO VILLALOBOS y ANGEL OCHOA, residenciado en el Barrio El Manzanillo, calle 25B, numero de casa 21-151, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,80 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello oscuro, de piel morena, de ojos marrones, cejas semi-pobladas, nariz pequeña, de boca mediana, labios medianos, orejas medianas. 2) MAIKEL YONATHAN BUENO PALMAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 19-11-1959, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, cedula de identidad N° 14.547.654, hijo de GUSTAVO BUENO y MELIDA PALMAR, residenciado en el Barrio El Manzanillo, avenida 25 C, casa Numero 13-05, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,87 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, de piel morena clara, de ojos verdes oscuros, cejas semi-pobladas, nariz pequeña, de boca mediana, labios finos, orejas grandes. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadanos SERGIO RAMON VILLALOBOS OCHOA Y MAIKEL YONATHAN BUENO PALMAR, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Policía del Municipio San Francisco, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1, 2, 3° del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y DAÑO A LA PROPIEDAD previstos y sancionados en el articulo 277, 413, 218, y 474 en relación con el articulo 473 todos del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ANTONIO PORTILLO JIMNEZ, NERYS LEON, DOUGLAS VALENCIA y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito le sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito copia simple de la presente actuación, es todo. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados SERGIO RAMON VILLALOBOS OCHOA Y MAIKEL YONATHAN BUENO PALMAR, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando cada uno de ellos entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado SERGIO RAMON VILLALOBOS OCHOA expone: “ NO VOY A DECLARAR”, de Igual manera y en forma separada se le pregunta al imputado MAIKEL YONATHAN BUENO PALMAR, libre de toda coacción y apremio el cual expone:“ NO VOY A DECLARAR” . En este Estado la Defensa expone: “Analizadas como han sido las actuaciones, se puede evidenciar que existe contradicción para esta defensa en cuanto a ya que los funcionarios policiales fueron detenidos fuera del vehículo y cuando fueron requisados por los funcionarios policiales, no se les consiguió ningún arma u objeto de interés criminalístico para el determinar el delito de Robo, e igualmente en cuanto a lo referente al delito de ocultamiento de arma de fuego en el acta se puede observar que el arma en ningún momento se les puede atribuir a mi defendidos por cuanto la misma fue hallada en el interior de la parte posterior vehículo, lo cual hace presumir que mis defendidos la hallan ocultado de igual forma, al momento de hacer la referida inspección del vehículo en ningún momento se dio la presencia de testigos para tal inspección tal como lo establece la ley adjetiva penal, es por ello que es inverosímil par esta defensa hacer esta imputación, seguidamente para el delito de lesiones personales graves, no existe o no consta en acta examen medico forense requisito este indispensable para determinar esta situación de hecho, es por ello que solicito se desestime esta imputación, en 4to lugar, en lo referente al delito de resistencia a la autoridad consta en acta que mis defendidos en ningún momento se resistieron a su detención ya que en las entrevistas se desprende que fueron aprehendidos en las afueras del vehículo, siendo el caso de por el simple argumento o presunción esta, que debe beneficiar al reo, ya que los funcionarios Policiales presumieron que iba a huir una de mis defendidos, de nombre Sergio Villalobos, es por ello que analizadas tal situación no se configura tal delito, es por ello y por lo antes expuesto que desestimen lo delitos antes solicitados por esta defensa y analizadas por este Tribunal, ya que tal caso igualmente estaríamos en presencia de un delito frustrado en el supuesto hecho negado, y otra situación que de la investigación mi defendido no tiene vinculación con el hecho imputado, es por ello que solicito le otorgue una Medida Cautelar de Libertad Para mis defendidos y desestime los delitos de la presente acusación, solicito copia simple de toda la causa incluyendo este acto. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1, 2, 3° del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por cuanto esta claramente establecido en las actas la procedencia del vehículo incautado a los imputados en el momento de su aprehensión propiedad del ciudadano Manuel Portillo, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, toda vez que fue localizado un arma de fuego en el vehículo robado y obviamente en razón de la colisión esta pudo estar en cualquier sitio del vehículo, amen que la victima manifiesta que fue coaccionada con un arma de fuego, por los sujetos que lo despojan del vehículo; En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, se aprecia que si bien es cierto no puede calificarse en esta etapa procesal, pues ciertamente la victima manifiesta que fue impactada con un vehículo lo que evidentemente debe haber generado lesiones, pero no consta en actas examen medico para determinar la gravedad de las mismas, por lo que se califica como LESIONES PERSONALES GENERICAS, prevista y sancionada en el articulo 413 Ejusdem; también se observa la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por cuanto de las actas de investigación que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento se aprecia que hubo una persecución y que los imputados no atendieron el llamando de la autoridad, por lo cual se produce precisamente el arrollamiento y posterior colisión y finalmente también se aprecia el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 en relación con el articulo 473 del Código Penal, todos en perjuicio de MANUEL ANTONIO PORTILLO JIMNEZ, NERYS LEON, DOUGLAS VALENCIA y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se evidencia que despojaron a un ciudadano de una camioneta y de su celular, huyen del lugar, atropellan a una ciudadana y colisiona un vehículo que se encontraba estacionado, resistiendo al llamado de la autoridad y ocultando un arma de fuego en dicho, por lo que se encuentran llenos los extremos contenido en los citados tipos penales, así mismo la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, por cuanto el imputado de autos fue detenido a poco de haberse cometido el hecho, siendo perseguido por la misma victima. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado SERGIO RAMON VILLALOBOS OCHOA Y MAIKEL YONATHAN BUENO PALMAR, son autores o participes de los hechos que se le imputan, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde del día 15 de Octubre, cuando en el barrio Sur América, específicamente detrás de la Ferretería Bicolor, un niño se acerco e informo que hace pocos momentos se habían robado una camioneta de color Gris, por lo que procedimos a realizar una búsqueda rápida por el sector del barrio, en la cale 151 se observo una camioneta la cual iba dirección hacia la avenida 50 vía a Perija, específicamente en el primer semáforo, de la calle 151 del mismo barrio, por lo que le dimos la voz de alto haciendo caso omiso los tripulantes de dicho vehículo, acelerando la marcha el mismo, por lo que procedí a pedir apoyo policial creando un cerco con otras unidades para lograr la detención de los mismos, en el sector San Felipe el vehículo impacto una ciudadana airándola al pavimento, el mismo no reducía la velocidad, por lo que momentos después en el sector sierra maestra colisiono con un vehículo, volkswaguen que estaba estacionado, acto seguido los que manejaban el vehículo se bajaron apresadamente, dos ciudadanos uno de tez morena franela blanca y otro de tez morena, de franela gris, pantalón negro, el cual emprendió veloz huida lográndolo restringir pocos metros del lugar, encontrándose un arma de fuego en el interior de la camioneta, y de igual manera estaba la presunta victima en el interior del vehículo, por lo que procedimos a su detención; Asimismo se observa al folio (05) denuncia verbal del ciudadano MANUEL ANTONIO PORTILLO JIMENEZ, donde manifiesta como sucedieron los hechos de la cual fue victima. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual al estar en presencia de una concurrencia de hechos punible, la misma excede considerablemente de 10 años en su limite máximo, amen de ser delitos violentos pluriofensivos, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite las actuaciones pertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los ciudadanos 1) SERGIO RAMON VILLALOBOS OCHOA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 15-06-1983, soltero, de profesión u Oficio Obrero, cedula de identidad N° 15.405.213, hijo de SERGIO VILLALOBOS y ANGEL OCHOA, residenciado en el Barrio El Manzanillo, calle 25B, numero de casa 21-151, Estado Zulia; 2) MAIKEL YONATHAN BUENO PALMAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 19-11-1959, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, cedula de identidad N° 14.547.654, hijo de GUSTAVO BUENO y MELIDA PALMAR, residenciado en el Barrio El Manzanillo, avenida 25 C, casa Numero 13-05, San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1, 2, 3° del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y DAÑO A LA PROPIEDAD previstos y sancionados en el articulo 277, 413, 218, y 474 en relación con el articulo 473 todos del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ANTONIO PORTILLO JIMNEZ, NERYS LEON, DOUGLAS VALENCIA y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Este acto concluyó siendo la 11:00 horas de la mañana. Se registró la presente decisión bajo el No. 3739-08. Se ofició bajo los No. 4336-08, 4337-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. IRISTELIS RINCON



EL DEFENSOR PRIVADO



ABOG. HUMBERTO PEREZ SUAREZ





LOS IMPUTADOS






SERGIO RAMON VILLALOBOS OCHOA Y MAIKEL YONATHAN BUENO





LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO




YMF/manuel