REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 17 de Octubre de 2008.
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 3737-08 CAUSA N° 8C-9724-08

En el día de hoy, diecisiete (17) de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las once y diez (11:10 a.m.) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Primero del Ministerio Publico, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, en cooperación con la Fiscalia Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, a objeto de presentar a los imputados JEANNIEL RAFAEL RONDON FLEIRE y AYMER DE JESUS CARDENAS FLORES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentes como se encuentra en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio, manifestaron que si, designando como su defensor al Abogado en Ejercicio NILO FERNANDEZ, Inpreabogado, 87.855 quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado quien expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en la calle 95, casa N° 16-49, sector El Transito, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: 1) JEANNIEL RAFAEL RONDON FLEIRE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 07-12-1988, soltero, de profesión u Oficio Taxista, Cedula de identidad No. V-18.429.780, hijo de RAFAEL RONDON y DORIS FLEIRE, residenciado el Sector Ayacucho, calle 79F, casa N° 84-40, teléfono 0424-6900985 y 0261-5111249, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño claro, de piel clara, de ojos marrones, cejas pobladas, presenta cicatriz en la parte izquierda de la frente, nariz perfilada, sin mas señas en particular. 2) AYMER DE JESUS CARDENAS FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 21-04-1985, soltero, de profesión u Oficio Escolta, Cedula de identidad No. V-17.545.332, hijo de JESUS CARDENAS y SONIA FLORES, residenciado el Sector la Sierrita, a cinco casa del Liceo Ana Maria Campos, ante de llagar a la Iglesia, Municipio Mara, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,82 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello castaño claro, de piel clara, de ojos marrones, cejas pobladas, presenta cicatriz en el tobillo izquierdo, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal a los imputados JEANNIEL RAFAEL RONDON FLEIRE y AYMER DE JESUS CARDENAS FLORES, quien fue aprehendido el día 16-10-2008 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio quienes al unísono exponen: “NO VAMOS A DECLARAR, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Vista y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa esta de acuerdo con la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, asimismo solicito copias simples de las actas iniciales y de la presente acta. Es todo, Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los imputados JEANNIEL RAFAEL RONDON FLEIRE y AYMER DE JESUS CARDENAS FLORES, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que a los imputados JEANNIEL RAFAEL RONDON FLEIRE y AYMER DE JESUS CARDENAS FLORES, fueron aprehendidos, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (2) ocultando un arma de fuego, sin documentación alguna, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los imputados JEANNIEL RAFAEL RONDON FLEIRE y AYMER DE JESUS CARDENAS FLORES, son los presuntos autores del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 16 de Octubre de 2008, cuando Funcionarios adscritos a este Cuerpo, cuando se encontraban en labores de Patrullaje por la calle 157, adyacencias de la Estación de Servicio El Bebedero…..cuando se observo un vehículo con dos ciudadanos a bordo….se les informo a los referidos ciudadanos que descendieran del vehículo, haciendo caso omiso….posteriormente se procedió a abril la puerta trasera del vehículo observando en su interior a los dos ciudadanos quienes fingían estar dormidos…….descendiendo del mismos los referidos ciudadanos …logrando ubicar un arma de fuego tipo escopeta y un cargador de Pistola 9 m.m, en su estado original, debajo del asiento del copiloto….los ciudadanos restringidos se encontraban en avanzado estado de ebriedad y los mismos no dieron ninguna explicación del arma encontrada….por lo que le notificamos que se encontraba detenido quienes se identificaron como JEANNIEL RAFAEL RONDON FLEIRE y AYMER DE JESUS CARDENAS FLORES. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, la cual no fue objetada por la Defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JEANNIEL RAFAEL RONDON FLEIRE y AYMER DE JESUS CARDENAS FLORES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y la prohibición de ausentarse del País, sin previa autorización de este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados JEANNIEL RAFAEL RONDON FLEIRE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 07-12-1988, soltero, de profesión u Oficio Taxista, Cedula de identidad No. V-18.429.780, hijo de RAFAEL RONDON y DORIS FLEIRE, residenciado el Sector Ayacucho, calle 79F, casa N° 84-40, teléfono 0424-6900985 y 0261-5111249, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y AYMER DE JESUS CARDENAS FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 21-04-1985, soltero, de profesión u Oficio Escolta, Cedula de identidad No. V-17.545.332, hijo de JESUS CARDENAS y SONIA FLORES, residenciado el Sector la Sierrita, a cinco casa del Liceo Ana Maria Campos, ante de llagar a la Iglesia, Municipio Mara, Estado Zulia, , por la presunta comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días y la prohibición de ausentarse del País, sin previa autorización de este Juzgado. En consecuencia se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos JEANNIEL RAFAEL RONDON FLEIRE y AYMER DE JESUS CARDENAS FLORES. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director de la Policía Municipal de San Francisco, bajo el N° 9338-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las once y cuarenta (11:40 a.m.) horas de la mañana. Se registró la presente decisión bajo el No. 3737-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS


LOS IMPUTADOS




JEANNIEL RONDON FLEIRE AYMER CARDENAS FLORES





EL DEFENSOR PRIVADO


ABOG. NILO FERNADEZ


LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO.





YMF/ra
Causa 8C-9724-08