REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 17 de Octubre de 2008.
196° Y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 46º (A) DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS.
IMPUTADO: GAMALIEL DE JESUS GUERRERO GARCIA.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. ROLANDO PRIETO GOTERA.
VICTIMA: JESUS ALEXANDER VILLALOBOS Y ALVARO LUIS CHOURIO VILLA.
CAUSA NO. 8C-8937-08 DECISIÓN NO. 8C.- 3742-08
INVESTIGACIÓN NO. 24-F46-1176-08
En el día de hoy, Viernes diecisiete (17) de octubre de Dos Mil ocho (2008), siendo las 01:15 de la tarde, en este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el FISCAL y AUXILIAR 46° DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. BLANCA TIGRERA CORTEZ Y ALEXIS GERMAN PEROZO, en la causa seguida en contra del ciudadano GAMALIEL DE JESUS GUERRERO GARCIA, como CO-AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ALEXANDER VILLALOBOS GONZALEZ y ALVARO LUIS CHOURIO VILLA. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez Titular, en compañía de la ciudadana ABOGADA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: La Fiscal 46° (E) Del Ministerio Público, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, el Imputado GAMALIEL DE JESUS GUERRERO GARCIA, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, la Defensa ABOG. ROLANDO PRIETO GOTERA, observándose la inasistencia de las victimas. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Octavo de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia 46 del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 18-07-08 en contra del ciudadano GAMALIEL DE JESUS GUERRERO GARCIA, como CO-AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ALEXANDER VILLALOBOS GONZALEZ Y ALVARO LUIS CHOURIO VILLA, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 19 de Junio de 2008, aproximadamente a la 12:30 de la madrugada, por el mencionado imputado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano GAMALIEL DE JESUS GUERRERO GARCIA, y si bien es cierto que el Ministerio Publico ha tenido inconveniente para localizar a la victima insistirá y agotara todos los recursos para el juicio oral y publico, no objetando la revisión que este Tribunal haga de la Medida Privativa de Libertad decretada, por una menos gravosa, asimismo solicito copia de la presente acta, Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación de los imputados, para lo cual el primero dijo ser y llamarse como queda escrito GAMALIEL DE JESUS GUERRERO GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 20-02-1985, soltero, de profesión u Oficio Albañil, Cedula de identidad N° 20.169.136, hijo de LEONEIDA GARCIA y GAMALIEL GUERRERO, residenciado en El Barrio Bolivariano, calle no sabe, casa N° no sabe, teléfono 0416-4644978, San Francisco, Estado Zulia y quien expone: “SOLO QUIERO DECIR QUE SOY INOCENTE Y QUE ME SACARON DE MI CASA, SIEMPRE PEDÍ UNA RUEDA DE RECONOCIMIENTO, Es Todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Esta defensa rechaza en su totalidad la acusación penal que realizo el Ministerio Publico contra mi defendido, ratifico el escrito de contestación presentado oportunamente y solicito una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, ratificando los recaudos consignados para la fianza de ser decretada por el Tribunal, toda vez que la victimas no ha podido ser localizadas y no han mostrado interés en el proceso siendo el único elemento de convicción trascendente en esta causa, igualmente solicito copia simple del acta, Es todo”. Analizado lo expuesto en la presente audiencia se precisa pronunciarse en principio entorno a la excepción presentada por la Defensa del imputado GAMALIEL DE JESUS GUERRERO GARCIA, como punto de previo pronunciamiento, específicamente la contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la acusación presentada por el Ministerio Publico no fue promovida conforme a la Ley, por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 5 del articulo 326 Ejusdem, por cuanto los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico no son suficientes ni proporcionan fundamentos serios para demostrar la participación activa de su defendido en los hechos imputados; En este sentido, se aprecia que el escrito acusatorio cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 326 del COPP, por cuanto revisada como ha sido el mismo, este Tribunal aprecia que existe un aparte en el cual se especifican los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, así como también en el capitulo seis se observa los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y con los cuales pretende probar su tesis en el eventual juicio oral y publico con indicación de su pertinencia y necesidad, todo lo cual constituye los presupuestos contendidos en los numerales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón no asiste a la Defensa, pues en el escrito acusatorio el Ministerio Público detalla cada medio probatorio y explica la pertinencia y necesidad de los mismos, siendo que cada medio de prueba viene a constituir un todo integrado para forjar la certeza del juez, y que esta juzgadora observa se encuentran expresados en la acusación, de manera que la solicitud realizada por la Defensa carece de sustento jurídico y por ende debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el ordinal 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 del Ejusdem pasa a pronunciarse entorno a la medida solicitada, así tenemos que ciertamente ha culminado la fase de investigación y con ello la posibilidad que el imputado obstaculice la misma, amen que esta juzgadora aprecia que ciertamente las victimas en la presente causa vienen a constituir un elemento de convicción indispensable y que hasta la presente ha sido imposible ubicar, por lo que en atención a los principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad, amen de garantizar las resultas del proceso, se considera oportuno declarar con lugar la solicitud de la defensa y decretar una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien siguiendo con el análisis de los hechos descritos en forma clara precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, se observa que la conducta desplegada por el imputado GAMALIEL DE JESUS GUERRERO GARCIA se subsume al tipo penal como CO-AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ALEXANDER VILLALOBOS GONZALEZ y ALVARO LUIS CHOURIO VILLA, así mismo se aprecia luego del examen del escrito acusatorio presentado, se observa que cumple con requisitos previstos en el artículo 326 del COPP, por lo que lo procedente en derecho es ADMITIR la acusación presentada en contra del imputado GAMALIEL DE JESUS GUERRERO GARCIA, como CO-AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ALEXANDER VILLALOBOS GONZALEZ y ALVARO LUIS CHOURIO VILLA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de Junio de 2008, aproximadamente a la 12:30 de la madrugada, así como todos y cada uno de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, todo ello por considerar que existen fundamentos serios en contra del imputado GAMALIEL DE JESUS GUERRERO GARCIA, para proceder a su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al acusado GAMALIEL DE JESUS GUERRERO GARCIA, sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera clara expuso al Tribunal: “NO PUEDO ADMITIR POR ALGO QUE NO HICE, Es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el auto de apertura a Juicio, seguido al acusado GAMALIEL DE JESUS GUERRERO GARCIA, como CO-AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ALEXANDER VILLALOBOS GONZALEZ Y ALVARO LUIS CHOURIO VILLA. Y ASI SE DECIDE. Este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la excepción presentada por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR, la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de la contenida en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: .ADMITE TOTALMENTE la acusación, presentada por el Fiscal (46) y auxiliar del Ministerio Público, Abog. BLANCA TIGRERA CORTES Y ALEXIS GERMAN PEROZO, y ratificada en esta audiencia, por la Fiscal IRISTELIS RNCON, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 Ejusdem, en contra de los acusados GAMALIEL DE JESUS GUERRERO GARCIA, como CO-AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ALEXANDER VILLALOBOS GONZALEZ Y ALVARO LUIS CHOURIO VILLA. CUARTO: De igual forma se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Publico. QUINTO: Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Público, en contra de GAMALIEL DE JESUS GUERRERO GARCIA, como CO-AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ALEXANDER VILLALOBOS GONZALEZ Y ALVARO LUIS CHOURIO VILLA. SEXTO: Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. Culmina el presente acto siendo las 01:50 de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL 46° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. ROLANDO PRIETO GOTERA.
EL IMPUTADO,
GAMALIEL DE JESUS GUERRERO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 3.742-08
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.
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