REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 15 de Octubre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 3705-08 CAUSA N° 8C-9721-08

En el día de hoy, Miércoles (15) de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo la Once (11:00 A.m.) horas de la Mañana, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, Seguidamente presente como se encuentra el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. IRISTELIS RINCON, a objeto de poner a disposición del Tribunal a los imputados MARWIN JOSE DELGADO LOPEZ, DARWIN JOSE BELEÑO Y GIOVANNY JOSE BELEÑO, por lo que presente como se encuentra se le pregunta al imputado si tiene defensor que los asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si, y designa como defensor al Abogado en Ejercicio ARISTÓTELES CUBILLAN, Inpreabogado, 34.158 quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado quien expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en la Avenida 5 de Julio, edificio Los Cerros, piso 11, despacho de abogados consultores LEX, Maracaibo, Estado Zulia, Es todo. Posteriormente se procede a identificar al imputado quien manifestó llamarse como queda escrito: 1) MARWIN JOSE DELGADO LOPEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 18-09-1982, soltero, de profesión u oficio técnico en taxista, cedula de identidad No. 17.230.740, hijo de WILMER DELGADO y EGLE LOPEZ, residenciado en el Haticos por arriba, calle 112, diagonal a abasto Mi progreso, numero de casa 19-45, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,68 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello oscuro, de piel Trigueña, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz ancha, de boca mediana, labios gruesos, orejas grandes abiertas, sin mas señas en particular 2) DARWIN JOSE BELEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 28-01-1979, soltero, de profesión u oficio taxista, cedula de identidad No. 16.2298.844, hijo de OBERTO JESUS LEON y GLADY BELEÑO, residenciado en el Haticos por arriba, calle 119, numero de casa 112-B245, Municipio San Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,72 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos de color marrón, cejas pobladas, nariz gruesa, de boca gruesa, labios gruesa, orejas grandes abiertas , sin mas señas en particular 3) GIOVANNY JOSE BELEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 17-02-1973, soltero, de profesión u oficio técnico en taxista, cedula de identidad No. 13.742.771, hijo de OBERTO LEON y GLADYS BELEÑO, residenciado en el Haticos por arriba, calle 119, numero de casa 112-B245, Municipio San Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,72 metros de estatura aproximado, de contextura Gruesa, cabello negro, de piel , morena, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz gruesa, de boca mediana, labios medianos, orejas grandes abiertas, presenta tatuaje en el pecho en forma de corazón, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado MARWIN JOSE DELGADO LOPEZ, DARWIN JOSE BELEÑO Y GIOVANNY JOSE BELEÑO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ANTONIO ALBERTO PEDRAGA VALBUENA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, por lo que solicito le sea Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone a los imputados MARWIN JOSE DELGADO LOPEZ, DARWIN JOSE BELEÑO Y GIOVANNY JOSE BELEÑO del hecho que se les imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y que puede solicitar actuaciones de investigación a su favor de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del COPP, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expone el ciudadano MARWIN JOSE DELGADO LOPEZ: “Giovanni iba a comprar leche para su casa y la mujer lo llamo que necesitaba loes 2 potes de leche, llegando de una vez el muchacho salio Giovanni de una vez saliendo Giovanni del vehículo nos intercepto Polisur, revisaron todo el carro, llego un señor ahí que si le pasaba algo al vehículo de el, los oficiales dijeron que no pasaba nada y le dijeron al muchazo del vehículo que lo moviera, en el momento que lo fue a mover no se que le vieron al carro lo tenían preso, dijeron que éramos nosotros los que estaban violentando el carro y nos detuvieron”, La Defensa procede a hacer pregunta: 1) En que parte del carro lo detienen del carro: Cuando nos íbamos bajando en el estacionamiento del panadería Ciudadano de Maracaibo, 2) Alguno de ustedes tenia alguna herramienta un destornillador o alicate: No Teníamos nada, es todo ”. De igual manera se le pregunta al ciudadano DARWIN JOSE BELEÑO libre de toda coacción y apremio que si desea declarar a lo que responde: Íbamos mi hermano conmigo a llevar la leche pa su casa a lo que llegamos a comprar la leche estacionamos el vehículo a lo que íbamos en mitad de camino de haberse bajado llego al supermercado y lo detuvieron, de allí nos agarraron y nos metieron como 20 Minutos y un señor llego y los policías le dijeron a ese señor que se llevara su carro, y eso fue todo La defensa se dispone a realizar preguntas: 1) Donde lo detienen exactamente: Nos detienen bajando del carro cuando llego polisur y nos quedamos asombrados porque no sabíamos que pasaba es todo”. De igual forma se le pregunta al ciudadano GIOVANNY JOSE BELEÑO libre de toda coacción y apremio que si desea declarar a lo que contesto: Ayer trabaje en el carro de mi hermano hasta las 4 PM, de ahí estuvimos hablando hasta las 6 Pm, a esa hora le dije que me hiciera el favor y se detuviera en la Panadería Ciudad de Maracaibo para comprar 2 kilos de leche, yo llame a Marwin, para que no se fuera solo en el momento que llegue a la panadería camine como 20 pasos y de allí me encaño un policía de Polisur, nos revisaron, nos tuvieron alli como 20 minutos que estaba al lado de donde nosotros estábamos, de allí el señor hablo con los oficiales y nos metieron en la patrulla, el destornillador que nombraron lo saco de la caja de herramiento que estaba en el carro, de allí nos dijeron que nosotros estabamos robando el carro, soy una persona humilde pero nunca he tenido antecendetes policiales, La defensa pregunta: donde lo detienen exactamente: responde: como a 20 paso después de haberse bajado es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa expone: “Visto los elemento de convicción que aparecen agregados a la presente investigación que única y exclusivamente se circunscribe al acta policial levantada por los funcionarios aprehensores ya que el la presunta victima no señala a ninguno de mis defendidos como así mismo existe una contradicicion clara y evidente de lo funcionarios actuantes, ya que ellos manifiestan en el acta policial, estaban procediendo a violentar el vehículo objeto de la Investigación ,y luego manifiestan que los detuvieron en el vehículo en el cual ellos andaban, así mismo, en cuanto a los elemento de interés criminalistico que podrían, comprometer la responsabilidad penal de lis mismo quedo clarificada por la declaración rendido por parte de 1 de los imputados en el sentido que los destornilladores o cualquier otra herramiento lo encontraron en la maleta del vehículo en un hacia de herramientas que es normal, portarla cualquier conductor de su vehículo, así mismo en cuanto a la pregunta formulada por esta defensa en cuanto al lugar el momento y el modo, en que fueron aprehendidos dichos ciudadanos los mimos fueron contestes al declarar , que iban llegando al establecimiento comercial Ciudadano Maracaibo y al momento de bajarse para entrar a dicho local fueron detenidos es decir, que no fueron detenidos ni siquiera bajo una conducta sospechosa para la ejecución de algún delito ni cerca del vehículo el cual manifiesta que fue violentado, razón por la cual, en la presente investigación, mis defendidos no están incursos en delito algún, por no subsumirse la conducta desplegada por ellos en el delito que se investigue motivo por el cual solicito la libertad plena de los mismos o a todo esto una medida menos gravosa en la estipulas en el numeral 8vo del Art. 256 del COOP, tomando en cuenta el principio de libertad que acompaña a nuestro proceso penal en la regla la privación de libertad es la excepción y el principio de proporcionalidad en cuanto a la pena aplicable y el delito quedo en grado de tentativa y a la violación de una cerradura porque quedo inacabado el delito, mis defendidos nunca han estado detenidos, y se le hacen imposibles presentar fiadores, de igual manera expreso que los familiares de mis defendidos también están dispuestos hacer cuidado de ellos según lo dispuesto en el ordinal 2 que es el permanecer en el cuidado de los familiares, de igual manera consigno carta de residencia de mis defendidos, demostrando así que tienen pleno arraigo en el país y también copias de recibos de pago de un carro que uno de mis defendidos paga demostrando es un hombre muy trabajador y honesto. “Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en el tipo penal por el cual presenta a los imputado MARWIN JOSE DELGADO LOPEZ, DARWIN JOSE BELEÑO Y GIOVANNY JOSE BELEÑO, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, evidenciándose en actas que la aprehensión realizada a los imputados de autos esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto presuntamente fue aprehendido al momento que se encontraba cometiendo el hecho punible, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de TENTATIVA en la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así mismo el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que los imputados MARWIN JOSE DELGADO LOPEZ, DARWIN JOSE BELEÑO Y GIOVANNY JOSE BELEÑO, son autores o participes del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (02) de la presente causa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, cuando a las 07: 45 de la noche, en el supermercado ciudad Maracaibo habían denuncia que a un vehículo le estaban forcejeando la cerradura tres ciudadanos, al llegar al sitio de la denuncia pudieron ver a dos ciudadanos, forzando la cerradura del vehículo antes mencionados y el tercer ciudadano, observa e informaba, a los otros, dos cuidadnos si alguien, se acercaba, los mismos al ver la comisión policial, se introdujeron al vehículo maraca chevrolet, modelo chevy, para tratar de retirarse, del lugar, ….. Aunado a ello al folio (3) corre inserta denuncia verbal del ciudadano ANTONIO ALBERTO PEDRAGA VALBUENA. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, amen que el delito ventilado además se ser inacabado y comportar una posible pena imponer baja, es un delito en el cual puede celebrarse acuerdo reparatorio como modo alternativo a la prosecución del proceso, por lo que considera quien aquí decide que esta ajustada la solicitud Fiscal en cuanto a los demás particulares solicitados como lo es el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, pero la finalidad del proceso puede ser satisfecho por una medida de cumplimiento inmediato, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y por ende se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado MARWIN JOSE DELGADO LOPEZ, DARWIN JOSE BELEÑO Y GIOVANNY JOSE BELEÑO. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados 1) MARWIN JOSE DELGADO LOPEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 18-09-1982, soltero, de profesión u oficio técnico en taxista, cedula de identidad No. 17.230.740, hijo de WILMER DELGADO y EGLE LOPEZ, residenciado en el Haticos por arriba, calle 112, diagonal a abasto Mi progreso, numero de casa 19-45, Maracaibo, Estado Zulia. 2) DARWIN JOSE BELEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 28-01-1979, soltero, de profesión u oficio taxista, cedula de identidad No. 16.2298.844, hijo de OBERTO JESUS LEON y GLADY BELEÑO, residenciado en el Haticos por arriba, calle 119, numero de casa 112-B245, Municipio San Maracaibo, Estado Zulia. 3) GIOVANNY JOSE BELEÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 17-02-1973, soltero, de profesión u oficio técnico en taxista, cedula de identidad No. 13.742.771, hijo de OBERTO LEON y GLADYS BELEÑO, residenciado en el Haticos por arriba, calle 119, numero de casa 112-B245, Municipio San Maracaibo, Estado Zulia, por la TENTATIVA en la comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ANTONIO ALBERTO PEDRAGA VALBUENA, por cuanto la misma se llevo a efecto conforme a la Ley, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de auto a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se les impone las siguientes obligaciones: ordinal 3.- La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada Ocho (08) días. 2) No salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la anuencia del Tribunal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Se resuelve oficiar al Director del Polisur bajo los Nº 4298-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las Once y Media (11:30 AM) horas de la mañana. Se registró la presente decisión bajo el No. 3705-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. IRISTELIS RINCON


LA DEFENSOR PRIVADO


ABOG. ARISTOTELS CUBILLAN




LOS IMPUTADOS






MARWIN JOSE DELGADO LOPEZ DARWIN JOSE BELEÑO







GIOVANNY JOSE BELEÑO







LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO



YMF/Manuel
CAUSA N° 8C-9721-08