REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SAN FRANCISCO, 15 DE OCTUBRE DE 2008
198º Y 149º


DECISIÓN N° 3699-08.- CAUSA N° 8C-9585-08

Vista la solicitud interpuesta por la Abogada en ejercicio MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, en su carácter de Defensora del Imputado JORGE LUIS LARRAZABAL SOTO, donde solicita Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal resuelve de la manera siguiente:

En fecha 10-10-08, fue presentado por ante este Juzgado el imputado JORGE LUIS LARRAZABAL SOTO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1 y 2 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano TITO JOSE RUIZ, siéndole decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 13-10-08 se llevó a efecto Rueda de Reconocimiento de individuos, arrojando resultado negativo, por cuanto no fue señalado el imputado de auto por la victima TITO JOSE RUIZ, como el sujeto que portando un arma de fuego lo despojara de su vehículo, por lo que considera esta Juzgadora que los resultados rueda de reconocimiento, evidentemente excluye al imputado como autor o participe directo del hecho que se le imputa, de tal suerte que en el transcurso de la investigación solo podrá circunscribirse en el marco de ese tipo penal, en el peor de los casos con una participación distinta, situación que ciertamente disminuye la gravedad del hecho, y que indisputablemente se aprecian como circunstancias que modifican las razones de hecho y de derecho que motivaron en su oportunidad la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 10-10-08, amen que la rueda de reconocimiento se realizo dentro de la fase de investigación de manera oportuna que da este Tribunal mayor certeza del resultado, por cuanto la victima tenia presente en su memoria los rasgos fisonómicos de su atacante, elementos todos que hacen determinar a quien aquí decide que lo procedente en derecho DECLARA CON LUGAR la solicitud que hace la defensa pues la finalidad del proceso puede ser satisfecha a través de otra medida cautelar menos gravosas, en consecuencia se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal, todo en atención a lo dispuesto el artículo 264 Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a favor del imputado JORGE LUIS LARRAZABAL SOTO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 06-06-1974, soltero, de profesión u Oficio Chofer, cedula de identidad N° 12.306.653, hijo de JORGE LUIS LARRAZABAL y IRAIDA DE LARRAZABAL (D), residenciado en el barrio el manzanillo, calle 12, casa No. 25ª-76, bajando por la primera plaza de la policía regional, Estado Zulia, de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 264 Ejusdem. Ofíciese al Director del Reten El Marite, remitiendo la Boleta de libertad. Librese Boleta de Notificación a las partes y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo. Registrase, notifíquese y Ofíciese.

LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se registro la presente decisión bajo en No. 3699-08 y se oficio bajo los No. 4291-08 y 4292-08.

LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO