REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SAN FRANCISCO, 15 DE OCTUBRE DE 2008.
197° Y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 9° DEL MINISTERIO PUBLICO, JOSE LUIS RINCON.
ACUSADOS: JOSE RAMON QUINTERO PRADO Y JOSMARIE CAROLINA QUINTERO PRADA.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMA: LA COSA PÚBLICA.
DEFENSA PÚBLICA 39°: ABOG. SORENYS MARMOL.
CAUSA No. 8C-3392-07 DECISIÓN No. 8C.- 3.701-08
INVESTIGACION 24-F9-5015-07
En el día de hoy, Miércoles quince (15) de octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las, 10:40 de la mañana, en espera para la total comparecencia de las partes con acuerdo de las mismas, el día fijado por este Tribunal Octavo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la celebración del acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCAL (9) DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. JOSE LUIS RINCON, en la causa seguida en contra de los ciudadano JOSE RAMON QUINTERO PRADO Y JOSMARIE CAROLINA QUINTERO PRADA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez Titular, en compañía de la ciudadana ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: LA FISCAL No. 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. IRISTELIS RINCON MACIAS, en colaboración con la fiscalia 09°, los acusados JOSE RAMON QUINTERO PRADO Y JOSMARIE CAROLINA QUINTERO PRADA, quienes se encuentran bajo Medida Cautelar Privativa de Libertad, y la Defensa Publica Abg. SORENYS MARMOL. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Octavo de Control DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los Artículos 37, 40, 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el Artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso:”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 9° del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 30 de Abril de 2008, contra los ciudadanos JOSE RAMON QUINTERO PRADO Y JOSMARIE CAROLINA QUINTERO PRADO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, esto en razón a la investigación realizada en la fase preparatoria donde el Ministerio Público recabó suficientes elementos de convicción, en relación a los hechos ocurridos el 24/06/07, hechos estos que ocurrieron en circunstancias de tiempo, modo y lugar que el Ministerio Público explica en el escrito acusatorio, por lo que solicito a este Tribunal admita el escrito acusatorio totalmente, con sus pruebas y su debida pertinencia, por reunir el mismo los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene la apertura del juicio oral y publico y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone a los acusados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales la acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a la acusada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse, 1.- JOSE RAMON QUINTERO PRADO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, de profesión u oficio soldador, titular de la C.I. 16.624.242 y residenciado en el avenida 5 entre calles 20 y 21 de Sierra Maestra de San Francisco, quien impuesto del precepto Constitucional así como del hecho que se le acusa libre de toda coacción y apremio expone: “CONCEDO LA PALABRA A MI DEFENSORA, ES TODO” 2.- JOSMARIE CAROLINA QUINTERO PRADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la C.I. 16.624.241 y residenciado en la avenida 5 entre calles 20 y 21 de Sierra Maestra del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Quien impuesta del precepto Constitucional así como del hecho que se le acusa libre de toda coacción y apremio expone: CONCEDO LA PALABRA A MI DEFENSOR, ES TODO” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica, el cual expone: “Vista la acusación presentada en contra de mis defendidos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicito al Tribunal se sirva imponerlos del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso en virtud de haberme manifestado los mismos que quieren hacer uso de una de ellas como es la Suspensión Condicional del Proceso y solicito copia de acto, es todo”. Acto este Tribunal verificado que efectivamente del análisis del tipo penal por el cual el Ministerio Publico acuso, se observa que la conducta desplegada por los imputados JOSE RAMON QUINTERO PRADO Y JOSMARIE CAROLINA QUINTERO PRADO, encuadran en el tipo penal calificado por el Ministerio Publico, y perfectamente se subsume en el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De manera pues, que al análisis de la acusación Fiscal y verificado como ha sido que la misma expresa con claridad la identificación de los imputados JOSE RAMON QUINTERO PRADO Y JOSMARIE CAROLINA QUINTERO PRADO, y de su defensor, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se pretender atribuir al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan, así como la expresión de los preceptos legales aplicables y las pruebas que serán reproducidas en el Juicio Oral y Publico para comprobar su tesis Fiscal, considera quien aquí decide que la referida Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se Admite Totalmente, así como todos y cada uno de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, considerando que existen fundamentos serios en contra de los imputados JOSE RAMON QUINTERO PRADO Y JOSMARIE CAROLINA QUINTERO PRADO para proceder a su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesta del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento por Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual los cada uno de los Acusados 1.- JOSE RAMON QUINTERO PRADO libre de toda coacción y apremio expone: “Admito mi responsabilidad penal de los hechos que se me imputan y pido al Tribunal me conceda el beneficio de Suspensión condicional del Proceso, solicito disculpa por los hechos ocurrido y me comprometo a no volver a incurrir en ello. Es todo” 2.- JOSMARIE CAROLINA QUINTERO PRADO, quien libre de toda coacción y apremio expone: “Admito mi responsabilidad penal de los hechos que se me imputan y pido al Tribunal me conceda el beneficio de Suspensión condicional del Proceso, solicito disculpa por los hechos ocurrido y me comprometo a no volver a incurrir en ello. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Represente Fiscal, a los fines de que emita su opinión al beneficio solicitado, exponiendo este: “El Ministerio Público no tiene ninguna objeción a la solicitud planteada, tomando en consideración que la misma cumple con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y acepta la indemnización al Estado de manera simbólica. Es todo”. DE INMEDIATO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Visto que el delito por el cual se acusa a los hoy acusados no excede de TRES (3) AÑOS en su límite máximo y que esta han admitido plenamente el hecho que se les atribuye y ha aceptado formalmente su responsabilidad penal en el mismo, aunado al hecho de que los acusados a mantenido buena conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, tal y como consta en las actas procesales, y habiendo el Ministerio Público emitió opinión favorable por ser procedente en derecho, es por lo que éste Tribunal declara CON LUGAR la solicitud efectuada por los acusados y su defensora, de conformidad con lo establecido en los Artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION FISCAL, en contra de los ciudadanos JOSE RAMON QUINTERO PRADO Y JOSMARIE CAROLINA QUINTERO PRADO, como AUTORES en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada por los ciudadanos JOSE RAMON QUINTERO PRADO Y JOSMARIE CAROLINA QUINTERO PRADO, y su Defensor, por la comisión del delito de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Régimen de Prueba de UN (1) AÑO a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 Ejusdem, por lo que se establece la siguiente condición: 1).Residir en la dirección suministrada y en todo caso informar la necesidad de cambio de residencia al Tribunal 2) Presentarse por ante el Tribunal cada 60 días. De igual forma se le advierte a los mencionados ciudadanos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la antes mencionada norma procesal penal, que el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas conllevara al Sobreseimiento de la presente causa y que su incumplimiento traerá como consecuencia lo previsto en el artículo 46 Ejusdem. CUARTO: Se acuerda expedir las copias de la presente acta solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. Concluyó el acto, siendo las 11:00 de la mañana.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS
LOS IMPUTADOS
JOSE RAMON QUINTERO PRADA JOSMARIE CAROLINA QUINTERO PRADA
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. SORENYS MARMOL.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 3701-08
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO
CAUSA No. 8C-3392-07
YIMF/ig-
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