REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 14 de Octubre de 2008
198° y 149°


DECISIÓN N° 3693-08 CAUSA N° 8CS-3899-08


Visto el escrito interpuesto por el ciudadano MARCOS RUBEN DAVID MORON, titular de la cedula de identidad N° V-8.721.872, mediante el cual solicita un pronunciamiento en cuanto a la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; COLOR: NEGRO; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14T56V318188; SERIAL DE MOTOR: DESVASTADO; USO: CARGA; AÑO: 1996; TIPO: PICK-UP; PLACA: 56U-GCK. Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Antes de entrar a considerar lo solicitado hay que hacer mención que se procede a resolver con vista a las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico y que se encuentran anexa a la presente solicitud.

Del análisis del contenido de las actas que se anexan a la presente solicitud se evidencia según Experticia de Reconocimiento de Vehículo, emitido por el Destacamento N° 35, Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional, realizada al vehículo con la siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; COLOR: NEGRO; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14T56V318188; SERIAL DE MOTOR: DEVASTADO; USO: CARGA; AÑO: 1996; TIPO: PICK-UP; PLACA: 56U-GCK, que riela a los (folios 11, 12 y 13) de las actuaciones solicitadas por la Fiscalia donde concluyen lo siguiente: La Placa de Carrocería se encuentra FALSA y SUSPLANTADA. El Serial del Chasis es FALSO. El Serial del Motor se encuentra DEVASTADO. El Serial de la Caja de Velocidades es ORIGINAL. El Vehículo se encuentra SOLICITADO. En consecuencia se determina que el referido vehículo presenta suplantación y alteración de todos sus seriales de identificación, además el vehículo se encuentra solicitado por el C.I.C.P.C. Sub-Delegación Cabimas, expediente N° F-560-758, de fecha 06-04-2000, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y cuyas placas originales registran con el N° 993-XFJ.

Asimismo al folio (27) de las actuaciones anexas, se observa experticia de reconocimiento realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional al Certificado de Registro de Vehículo N° 26269946, a nombre de IVAN ANTONIO VILLEGAS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No. 4.828.052, donde concluyen… según su naturaleza es NO ES ORIGINAL del organismo emisor (MINFRA). En cuanto al papel se considera como NO AUTENTICO. En cuanto al llenado de datos utilizados como NO AUTENTICO.

En este orden de ideas cabe destacar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece, “…


Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registra en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros...Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.

Por ello, la Ley de Transito Terrestre en su artículo articulo 11 establece lo siguiente:

“A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De las jurisprudencias precedentes, se observa que el legislador por una parte considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos Automotor y en el presente caso el solicitante en principio no es la persona que registra en dicho titulo, por otro lado a lo efectos de establecer la posesión legitima del bien, se requiere para un caso u otro la identificación plena del vehículo aquí solicitado, pero es el caso que el vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; COLOR: NEGRO; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14T56V318188; SERIAL DE MOTOR: DEVASTADO; USO: CARGA; AÑO: 1996; TIPO: PICK-UP; PLACA: 56U-GCK, presenta todos sus seriales FALSOS y SUSPLANTADOS, lo cual hace imposible su identificación como propiedad del solicitante, aunado al hecho que el Certificado de Registro Automotor se determino FALSO por cuanto NO AUTENTICO.

Aunado a lo expuesto se aprecia que el citado vehículo automotor fue objeto de un HURTO, tal como se evidencia según expediente N° F-560-758, de fecha 06-04-2000, el cual cursa ante el C.I.C.P.C. Delegación Cabimas, información suministrada por el Sargento Mayor ALFREDO SAYA, Operador de Guardia del Sistema de información SIPOL, inserta en el acta policial de fecha 25-06-2008, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que en el Punto de Control fijo del Puente Sobre el Lago, se realizo una revisión a los seriales de identificación y se verificaron los documentos de propiedad del vehículo con las siguientes características CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; COLOR: NEGRO; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14T56V318188; USO: CARGA; AÑO: 1996; TIPO: PICK-UP; PLACA: 56U-GCK, pudiendo determinar que el Certificado de Circulación presentado por el conductor es Falso y que el referido vehículo posee todos sus seriales Falsos y Suplantados, posteriormente se procedió a un proceso de activación de seriales, para poder determinar el serial verdadero del vehículo, utilizando el químico regenerador de caracteres borrados en metal (FRY) obteniendo como resultado positivo la sombra de los caracteres borrados, donde se lee la numeración C1C4KNV365543, siendo verificado el mismo ante SIPOL, arrogando como resultado que se encuentra solicitado por el delito de HURTO. Expuesto lo anterior podemos concluir que el vehículo solicitado en la presente causa posee todos sus seriales Falsos y Suplantados, y al poder determinar su verdadero serial de identificación el mismo se encuentra solicitado por HURTO por el C.I.C.P.C. Sub-Delegación Cabimas, expediente N° F-560-758, de fecha 06-04-2000, y cuyas placas originales registran con el N° 993-XFJ. Es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el MARCOS RUBEN DAVID MORON, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En mérito a las razones antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano MARCOS RUBEN DAVID MORON, titular de la cedula de identidad N° V-8.721.872 y en consecuencia se acuerda NEGAR la entrega material del vehículo CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; COLOR: NEGRO; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14T56V318188; SERIAL DE MOTOR: DESVASTADO; USO: CARGA; AÑO: 1996; TIPO: PICK-UP; PLACA: 56U-GCK, , todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos notifíquese a las partes, mediante Boletas remitidas con oficio al ciudadano Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a fin de que haga efectiva la correspondiente notificación.- Regístrese la presente decisión en los libros respectivos.-
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

LA SECRETARIA


ABG. INGRID GERALDINO


En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 3693-08 y se oficio bajo el N° 4265-08.-


LA SECRETARIA


ABG. INGRID GERALDINO


YMF/ra
CAUSA N° 8C-S-3899-08