REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 14 de Octubre de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 8C-9114-08 DECISIÓN N° 3697-08

Visto el escrito presentado por el ABOG. LEDISAY PERNALETE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y confirmado por la ABOG. DAMELIS BRAZON DE DUQUE, en su carácter de Fiscal Superior del Estado Zulia, quien ratifica la solicitud de Sobreseimiento de la causa signada con el N° 8C-9114-08, seguida en contra de los ciudadanos JOSE IBAR GUERRERO LOBO y NATALIO GAOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y APROPIACION INDEBIDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el cese de las medidas, de conformidad con el articulo 319 Ejusdem, este Tribunal en función de Control, para decidir hace las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Se inicio la presente investigación, en fecha 19-07-1994, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JESUS SALVADOR ATIAS CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V-3.779.002, residenciado en el Municipio Maracaibo. Denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual manifiesta que en horas de la mañana, dos sujetos lo contrataron para que les hiciera una carrera….las personas que iba atrás le sacaron un arma de fuego y le dijeron que era un atraco…..le taparon los ojos y lo pasaron para la parte de atrás del carro y como a la media hora lo dejaron botado por los lados de la Concepción. Al folio (08) cursa acta Policial de fecha 12-08-1994, donde se deja constancia que el ciudadano JESUS ATIAS CAMACHO, manifestó que en fecha 19-07-1994, en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, fue despojado de su vehículo…..y que dicho vehículo lo observo cerca de la Droguería de esta ciudad…de inmediato se traslado al sitio la comisión Policial..…apersonándonos a la dirección indicada, donde el ciudadano reconoció el vehículo como de su propiedad, el cual era conducido por el ciudadano GUERRERO LOBO JOSE IBAR.
Al observar el contenido de las actuaciones recabadas durante la investigación penal, se desprende acta de denuncia de fecha 19-07-1994, formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación de Maracaibo del Estado Zulia, por el ciudadano JESUS ATIAS CAMACHO. Acta Policial, de fecha 12-08-1994, formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional del Vigía. Acta de Entrega de vehículo efectuada al ciudadano JESUS ATIAS CAMACHO.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, del estudio minucioso efectuado a las actas puede evidenciarse que existe la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual no se le puede atribuir a los imputados de autos, tal como se evidencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS ATIAS CAMACHO y la investigación realizada por los funcionarios actuantes, Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación de Maracaibo del Estado Zulia; Asimismo, de la investigación realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación de Maracaibo del Estado Zulia, no se logra evidenciar elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto no existen testigos presénciales del hecho, ni la victima logro identificar a persona alguna como el responsable del hecho punible, amen que los funcionarios actuantes no lograron apreciar la consumación del hecho, pues solo tienen referencia del ciudadano quien vendió el vehículo, mediante Documento Notariado, identificado solo como GUILLERMO JOSE MOGOLLON, por lo que considera quien aquí decide que la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Publico encuadra en el supuesto establecido en articulo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones recabadas durante la investigación penal, se desprende que a pesar de no haber identificado a persona alguna como el responsable del hecho punible, así como no existe la posibilidad de incorporar otros elementos de convicción que puedan sumarse a tal investigación, dado el transcurso del tiempo.
En este mismo orden de ideas y siguiendo con el estudio minucioso de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se evidencia que efectivamente de la investigación penal adelantada también aparece acreditada la existencia del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el Código Penal, sin embargo, desde el día 19-07-1996, fecha en que se cometiera el referido hecho punible hasta el día de hoy, ha transcurrido el tiempo superior al requerido por el Legislador en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, para que opere la Prescripción Ordinaria de la acción penal respectiva, y tomando en consideración el criterio establecido en reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo “…, la prescripción ordinaria opera por el simple transcurso del tiempo y para decretarla debe tomarse en cuenta el termino medio de la pena del delito tipo…(Sentencia Nº 396, Sala de casación Penal, 31-03-00); razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar la Extinción de la Acción Penal. En consecuencia este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia. considera procedente la solicitud Fiscal de DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara el cese de toda medida cautelar decreta en contra de los imputados de autos, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 Ejusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos JOSE IBAR GUERRERO LOBO y NATALIO GAOZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROPIACION INDEBIDA, cometidos en perjuicio del ciudadano JESUS SALVADOR ATIAS CAMACHO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el CESES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, todo de conformidad con el articulo 319 Ejusdem. Regístrese esta resolución. Notifíquese a las partes, tómese la respectiva nota en el libro de presentación de imputado y remítase en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 3697-08, se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo No. 4283-08.

LA SECRETARIA.


ABOG. INGRID GERALDINO



YMF/ra
Causa 8C-9114-08