REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Octubre de 2008.
198° y 149°

CAUSA No. 8C-8869-08 DECISIÓN No. 8C-055-08

Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretaria: Abg. Ingrid Geraldino.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Juan Carlos García Quero, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 18-11-1976, casado, de profesión u oficio comerciante, Cedula de identidad N° V-13.006.838, hijo de LIGIA QUERO y SANTANA GARCIA, residenciado en el Sector Ma Vieja, avenida 14, calle 22, casa N° 22-B-12, teléfono 0424-6694477, San Francisco, Estado Zulia,.

DEFENSA PRIVADA: Abg. Marilyn Huerta. Abogada en ejercicio de este domicilio.

ACUSADOR: Abg. Ovidio Abreu. Fiscal Décimo Cuarto 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

VICTIMA: Jonhy Alberto Zambrano Omaña y el Orden Público.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron origen al inicio de la presente causa se producen el día domingo 15 de mayo del año 2008, siendo las nueve y treinta de la noche (09:30 PM) aproximadamente, cuando el ciudadano JOSÉ MANUEL ALTUVE VALDEZ se desplazaba en su vehículo marca Ford, modelo Galaxia, color Blanco, por la calle 158, municipio San Francisco, estado Zulia, específicamente frente al comando de Campaña del ciudadano Mario Isea, y en el momento en que se disponía a cruzar observó un vehículo marca Century, modelo Buick, color Gris, año 1994, placas LAA-98l, que iba a exceso de velocidad por lo que frenó, quedando dicho automotor al lado de su vehículo, bajando el vidrio el ciudadano Adán de Jesús Sulbarán Landaeta y exclamándole a que te pego un tiro”, respondiéndole la víctima que lo hiciera, fue en ese momento en que el copiloto ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA QUERO, le pasó un arma de fuego, tipo Revolver, marca Eaa-cocoa-Fl, calibre 38 (8.9), serial de origen No. 1527130, al ciudadano Adán de Jesús Sulbarán Landaeta con la cual apuntó al ciudadano JOSE MANUEL ALTUVE VALDEZ, y lo amenazó nuevamente con darle un disparo, retirándose del lugar.
Seguidamente el ciudadano JOSE MANUEL ALTUVE VALDEZ, dió la vuelta y comenzó a seguirlos, al mismo tiempo llamó a la central de comunicaciones de la Policía Municipal del Municipio San Francisco, a quienes les manifestó lo sucedido y les indicó las características del vehículo de los sujetos y el lugar por donde estos se encontraban, atravesándoles su vehículo para evitar la huida, donde el imputado ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA QUERO, apunta a la víctima y lo amenaza de muerte, en ese instante llegaron los funcionarios policiales quienes restringieron a dichos ciudadanos e incautaron debajo del cojín delantero en el lugar del copiloto, en el interior de un bolso pequeño tipo Koala, un arma de fuego tipo Revolver, marca Eaa-cocoa-Fl, calibre 38 (8.9), serial de origen No. 1527130, la cual al ser consultada ante el sistema de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojó que la misma se encuentra solicitada de fecha 23- 12-06, ante ese organismo por el delito de Robo Agravado, expediente H-392.160, procediendo a la aprehensión de dichos ciudadanos quedando identificados como Rafael Alonso González Vera, Adán de Jesús Sulbarán Landaeta y JUAN CARLOS GARCÍA QUERO.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. OVIDIO ABREU, en donde ratifico la acusación presentada en su oportunidad, en la cual se evidencian elementos de convicción para determinar que el imputado Juan Carlos García Quero, esta incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y del ciudadano JONHY ALBERTO ZAMBRANO OMAÑA, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy acusado Juan Carlos García Quero, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado de autos como el presunto autor en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como el acusado de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por el acusado, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 15 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, el ciudadano JOSÉ MANUEL ALTUVE VALDEZ se desplazaba en su vehículo marca Ford, modelo Galaxia, color Blanco, por la calle 158, municipio San Francisco, estado Zulia, específicamente frente al comando de Mario Isea, y en el momento en que se disponía a cruzar observó un vehículo marca Century, modelo Buick, color Gris, año 1994, placas LAA-98l, que iba a exceso de velocidad por lo que frenó, quedando dicho automotor al lado de su vehículo, bajando el vidrio el ciudadano Adán de Jesús Sulbarán Landaeta y exclamándole a que te pego un tiro”, respondiéndole la víctima que lo hiciera, fue en ese momento en que el copiloto ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA QUERO, le pasó un arma de fuego, tipo Revolver, marca Eaa-cocoa-Fl, calibre 38 (8.9), serial de origen No. 1527130, al ciudadano Adán de Jesús Sulbarán Landaeta con la cual apuntó al ciudadano JOSE MANUEL ALTUVE VALDEZ, y lo amenazó nuevamente con darle un disparo, retirándose del lugar, seguidamente el ciudadano JOSE MANUEL ALTUVE VALDEZ, dió la vuelta y comenzó a seguirlos, al mismo tiempo llamó a la central de comunicaciones de la Policía Municipal del Municipio San Francisco, a quienes les manifestó lo sucedido y les indicó las características del vehículo de los sujetos y el lugar por donde estos se encontraban, atravesándoles su vehículo para evitar la huida, donde el imputado ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA QUERO, apunta a la víctima y lo amenaza de muerte, en ese instante llegaron los funcionarios policiales quienes restringieron a dichos ciudadanos e incautaron debajo del cojín delantero en el lugar del copiloto, en el interior de un bolso pequeño tipo Koala, un arma de fuego tipo Revolver, marca Eaa-cocoa-Fl, calibre 38 (8.9), serial de origen No. 1527130, la cual al ser consultada ante el sistema de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, arrojó que la misma se encuentra solicitada de fecha 23- 12-06, ante ese organismo por el delito de Robo Agravado, expediente H-392.160, lo que trae como consecuencia que la conducta del acusado se subsume en el tipo penal de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y del ciudadano JONHY ALBERTO ZAMBRANO OMAÑA.
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado Juan Carlos García Quero, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando la acusada conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconoce su autoría por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y del ciudadano JONHY ALBERTO ZAMBRANO OMAÑA. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada INGRID GERALDINO. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, cumpliendo con todas y cada una de las formalidades previstas en la Ley para la celebración del acto quedo evidenciado una vez se concede el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona del Abogado OVIDIO ABREU, con el carácter de Fiscal 14° del Ministerio Público, quien ratificó parcialmente el escrito de acusación presentada en fecha 16-06-08 en contra del ciudadano Juan Carlos García Quero, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de mayo de 2008, aproximadamente a las 09:30 de la noche, y solicito Tribunal fuera admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y del ciudadano JONHY ALBERTO ZAMBRANO OMAÑA, por lo que solicito sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano Juan Carlos García Quero, por el delito imputado. Por su parte el acusado una vez admitida la acusación, estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso que admitía los hechos por los cuales se presento la acusación. Posteriormente la Defensa manifestó que vista la acusación presentado por el fiscal 14° del Ministerio Público en contra de su defendido solicito al Tribunal se sirviera imponerlo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en virtud de haberle manifestado su voluntad de acogerse a la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuanta las atenuantes de Ley le sea impuesta la pena. En efecto el Tribunal al momento de informarle al acusado de auto lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, e imponerle del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 Código Orgánico Procesal Penal, el acusado Juan Carlos García Quero, a viva voz y con pleno conocimiento de sus derechos previamente asesorado por su abogado defensor, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos imputados en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado Juan Carlos García Quero, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva de la acusada regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y la acusada admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito por el cual fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja de la mitad de la pena, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por la acusada, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la sentencia condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado Juan Carlos García Quero, por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem. Así tenemos que el delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tiene establecida la pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que significa la suma de ambos extremos y la división entre dos lo que resulta el termino medio de la misma que viene a ser Cuatro (04) Años de prisión.
Por otro lado el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tiene establecida la misma pena de tal suerte que el termino medio resulta el mismo, esto es, Cuatro (04) Años de prisión; Ahora bien, en este punto ha de considerarse la concurrencia real de delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, en este sentido debe aplicarse la pena del delito mas grave, con aumento de la mitad de segundo delito; de manera que se aplica la pena de Cuatro (04) años mas Dos (02) Años correspondiente a la mitad del segundo delito, todo lo cual hacen una sumatoria de seis (06) Años de Prisión. Pero con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a la rebaja de la mitad de la pena, por cuanto se trata de un delito donde no hubo violencia, siendo la mitad la cantidad de Tres (03) años, por lo que la pena en definitiva en el presente caso es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derechos esgrimidos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: Juan Carlos García Quero, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 18-11-1976, casado, de profesión u oficio comerciante, Cedula de identidad N° V-13.006.838, hijo de LIGIA QUERO y SANTANA GARCIA, residenciado en el Sector Ma Vieja, avenida 14, calle 22, casa N° 22-B-12, teléfono 0424-6694477, San Francisco, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Orden Publico y del ciudadano Jonnhy Alberto Zambrano Omaña, por lo que deberá cumplir la pena de en Tres (03) Años de Prisión, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en el lugar y condiciones que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, San Francisco a los Catorce (14) Días del Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,


ABOG. INGRIG GERALDINO


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8C-055-08 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-


LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO




YMF/ymf-
CAUSA No. 8C-8869-08