República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 13 de Octubre de 2008
198° Y 149°
DECISIÓN N° 3637-08 CAUSA N° 8C-S-3893-08
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana YELITZA CHIQUINQUIRA CARRASQUERO OTERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.058.081, mediante el cual solicita un pronunciamiento en cuanto a la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, SERIAL DE CAROCERIA: 8YPZF16N288A13986, SERIAL DEL MOTOR: 8A13986, USO: PARTICULAR, PLACAS: OBJ99J, COLOR: GRIS, AÑO: 2008. Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver sobre dicho pedimento, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Del análisis del contenido de las actas que integran la presente causa se evidencia que según experticia de reconocimiento legal, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, SERIAL DE CAROCERIA: 8YPZF16N288A13986, SERIAL DEL MOTOR: 8A13986, USO: PARTICULAR, PLACAS: OBJ99J, COLOR: GRIS, AÑO: 2008, el cual arroga los siguientes resultados: presenta la chapa de carrocería en el tablero (FALSA), presenta la chapa de carrocería en el paral de la cabina lado del conductor (FALSA), presenta el serial del motor (DEVASTADO), presenta el serial de seguridad devastado, corroído, observándose una activación química de seriales con anterioridad. En consecuencia se determina que el referido vehículo presenta suplantación y alteración de los seriales de identificación.
Asimismo consta experticia de reconocimiento realizada al Certificado de Registro de Vehículo, Documento N° 26793967, el cual corre inserta al folio cincuenta y cinco (55), efectuado por los funcionarios S/1 (GNB) EMIRO MOLERO y D/G (GNB) DANIEL ROMERO, adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en la cual dejaron constancia del siguiente dictamen pericial (técnico)
basándose en los estudios técnicos realizados y resultado particular, obtenida se concluyo lo siguiente: La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL del organismo emisor (MINFRA) donde el presente documento se considera en cuanto al papel como FALSO, asimismo con relación al llenado de los datos contenidos en el mismo, se considera FALSO.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece, “…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registra en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros...Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.
Por ello, la Ley de Transito Terrestre en su artículo articulo 11 establece lo siguiente:
“A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. El artículo 9. “El registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en el, tendrán efectos a terceros… omissis...”. Igualmente el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestres establece: “El Registro Nacional de Vehículos será publico y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” .
De los citados, artículos precedente, se observa que el legislador considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos.
En este sentido, es oportuno citar la jurisprudencia de fecha 13 de Febrero de 2.003, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, (Magistrado Ponente ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA)…Omissis… que establece
”En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Transito o que pueda mostrar sus Derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso Penal”
Ahora bien, se observa que el vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, SERIAL DE CAROCERIA: 8YPZF16N288A13986, SERIAL DEL MOTOR: 8A13986, USO: PARTICULAR, PLACAS: OBJ99J, COLOR: GRIS, AÑO: 2008, presenta todos sus SERIALES FALSOS, aunado al hecho que el Certificado de Registro de Vehículo, Documento N° 26793967, el cual ademas se determino es Falso, y de presume que dicho vehículo guarda relación con un vehículo con las mismas características placas UAH-42C, el cual se encuentra solicitado por Robo por la Delegación de Punto Fijo l, todo lo cual aunado a que el solicitante no aparece como propietario del mismo, pues alega su derecho con fundamento a documentos notariados, en la Notaria Publica Segunda en copia simple y con base a un titulo falso,; De manera que es imperante la necesidad de determinar para quien aquí decide, en principio la legitima procedencia del bien solicitado para proceder a ordenar la entrega del mismo, y no existiendo claridad tanto en la identificación del vehículo, pues todos sus seriales son falsos, no es posible determinar quien es el propietario o legitimo poseedor del bien, por cuanto el Certificado de Registro de Vehículo, Documento N° 26793967, también se determino Falso.
Lo anterior conlleva a precisar que si bien es cierto la devolución procede al poseedor que acredite la propiedad del bien solicitado, considerando que el origen que determina dicha propiedad es CONFUSA y CUESTIONABLE en Derecho; en consecuencia lo Ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente solicitud y en consecuencia NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, SERIAL DE CAROCERIA: 8YPZF16N288A13986, SERIAL DEL MOTOR: 8A13986, USO: PARTICULAR, PLACAS: OBJ99J, COLOR: GRIS, AÑO: 2008, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
En mérito a las razones antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA MATERIAL del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, SERIAL DE CAROCERIA: 8YPZF16N288A13986, SERIAL DEL MOTOR: 8A13986, USO: PARTICULAR, PLACAS: OBJ99J, COLOR: GRIS, AÑO: 2008, a la ciudadana YELITZA CHIQUINQUIRA CARRASQUERO OTERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.058.081, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese las correspondientes boletas de notificación y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo.- Regístrese la presente decisión en los libros respectivos.-
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA
ABG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nro. 3637-08 y se oficio bajo el Nro. 4249-08.-
LA SECRETARIA
ABG. INGRID GERALDINO
YMF/la
8C-S-3893-08
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