REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 13 de Octubre de 2008.
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 3639-08 CAUSA N° 8C-9643-08
En el día de hoy, Trece (13) de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las dos y media (02:30 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Primero del Ministerio Publico, ABOG. IRISTELIS RINCON, en cooperación con la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, a objeto de presentar a los imputados ENDER LUIS BURGOS BRACHO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que SI, y designa como defensor al Abogado en Ejercicio HERNAN HERNANDEZ URDANETA, Inpreabogado, 46.697 quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado quien expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en la urbanización San Felipe, sector 1, calle 31, avenida 22, Numero 01, San Francisco, Estado Zulia, es todo”; de igual forma se le pregunta al ciudadano ANGEL DANIEL PEREZ SANTELIZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que NO posee Defensor por lo que el Estado le provee un defensor Publico recayendo sobre la persona del defensor Publico 39 Abog. ROLANDO PRIETO, por lo que expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las atas. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: 1) ENDER LUIS BURGOS BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 21-02-1987, soltero, de profesión u Oficio Trabajador de Almacenista en Capital, Cedula de identidad No. V-19.408.277, hijo de VICTOR JUAN RANGEL y MARLENE BRACHO, residenciado el Urbanización la Modelo sector cuatro, vereda 10, casa 30, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,66 metros de estatura aproximado, de contextura gruesa, cabello castaño oscuro, de piel clara, de ojos marrones, cejas semi - pobladas, sin mas señas en particular. 2) ANGEL DANIEL PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 11-05-1987, soltero, de profesión u Oficio Chofer, Cedula de identidad No. V-18.318.454, hijo de LUIS PEREZ y MARIAM SANTAELIZ, residenciado residenciado en la Urbanización la Modelo, avenida principal, vereda 7, casa 190, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,76 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, de piel clara, de ojos marrones, cejas semi - pobladas, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ENDER LUIS BURGOS BRACHO y ANGEL DANIEL PEREZ SANTELIZ, quien fueron aprehendidos el día 13-10-2008 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de sus defensores imponen a los imputados, del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien el imputado ENDER LUIS BURGOS BRACHO expone: “NO VOY A DECLARAR”, es todo”. En este Estado la Defensa expone Abog. HERNÁN HERNÁNDEZ: “Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico y leída como ha sido las actas que corresponden al expediente esta defensa considera lo siguiente del acta policía, redactadas por los funcionarios se evidencia que mi patrocinado no incurrió en falta ni en delito alguno, ya que no hay un señalamiento directo que diga que el manipulaba o dispara, ni que oculto dicha arma que los funcionarios indican, ahora bien en cuanto la denuncia realizada por el denunciante no indica cual es la conducta adoptaba por mi patrocinado que le hubiese causado a el daño alguno ni a su integridad física ni a otra persona, por esta razón solicito se decrete la nulidad del procedimiento de la detención de mi defendido como lo establece el articulo 191 del COPP, ya que la conducto de mi defendido no constituye dolo alguno, es todo. Es todo. De igual manera se le pregunta al imputado ANGEL DANIEL PEREZ SANTELIN quien y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “NO VOY A DECLARAR”, es todo”. En este Estado la Defensa expone Abog. ROLANDO PRIETO expone: “Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones realizados por los funcionarios de polisur, esta defensa esta conforme con lo solicitado por el representante del Ministerio Publico todo en virtud con la presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 2, 3 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 de la Constitución, solicito copia de las actas, es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado ANGEL DANIEL PEREZ SANTELIZ, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado ANGEL DANIEL PEREZ SANTELIZ, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (2) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que el imputado fue aprehendido portando un arma de fuego, sin el respecto porte o autorización del Ejecutivo Nacional, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; No siendo lo mismo con respecto al imputado ENDER LUIS BURGOS BRACHO, por cuanto de tanto del acta policial como de la propia declaración del ciudadano CARLOS DELGADO se aprecia claramente quien es la persona que vistiendo de franela roja, saco un arma de fuego del cinto de su pantalón y le efectuó disparos que posteriormente a verse perseguido por la victima y la autoridad policial lanzo en una zona enmontada, e incluso lo señala con nombre y apellido por cuanto le conoce de vista, toda vez que vive en el sector, de manera pues que la aprehensión del ciudadano ENDER LUIS BURGOS BRACHO no esta ajustada a derecho, asistiendo la razón a la Defensa. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado ANGEL DANIEL PEREZ SANTELIZ, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 13 de Octubre de 2008, cuando Funcionarios adscritos a este Cuerpo, Cuando aproximadamente las 01:50 de la mañana del día de Hoy se encontraba los ciudadanos en la Urbanización la Modelo, efectuando disparos con armas de fuego, al llegar al lugar un ciudadano informo que dos ciudadanos lo habían agredido físicamente y le habían efectuado varios disparos en contra de su persona, describiéndolos a cada uno en acta policial inserta al folio (02) de la causa por lo que los funcionarios Procedieron a su detención de los hoy imputados….por lo que le notificamos que se encontraba detenidos quienes se identificaron como ENDER LUIS BURGOS y ANGEL DANIEL PEREZ. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, la cual no fue objetada por la Defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ANGEL DANIEL PEREZ SANTELIZ, por la presunta comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (15) días y la libertad plena con respecto al ciudadano ENDER LUIS BURGOS BRACHO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la aprehensión del ciudadano ENDER LUIS BURGOS BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 21-02-1987, soltero, de profesión u Oficio Trabajador de Almacenista en Capital, Cedula de identidad No. V-19.408.277, hijo de VICTOR JUAN RANGEL y MARLENE BRACHO, residenciado el Urbanización la Modelo sector cuatro, vereda 10, casa 30, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad pena del imputado en el delito de OCULTAMEINTO DE ARMA DE FUEGO, por lo cual se le decreta la LIBERTAD PLENA y sin restricción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado ANGEL DANIEL PEREZ SANTELIN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 11-05-1987, soltero, de profesión u Oficio Chofer, Cedula de identidad No. V-18.318.454, hijo de LUIS PEREZ y MARIAM SANTAELIZ, residenciado residenciado en la Urbanización la Modelo, avenida principal, vereda 7, casa 190, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por cuanto fue aprehendido cuando ocultaba en un monte un arma de fuego, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANGEL DANIEL PEREZ SANTELIZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada quince Días (15) días y no salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo. En consecuencia se ordena su inmediata libertad. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Municipio San Francisco de la presente decisión, bajo el N° 4254-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las Dos y cincuenta y cinco (02:55 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3639-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. IRISTELIS RINCON
EL CIUDADANO
ENDER LUIS BURGOS BRACHO
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. HERNAN HERNANDEZ
El IMPUTADO
ANGEL DANIEL PEREZ SANTELIZ
DEFENSOR PUBLICO 39
ABOG. ROLANDO PRIETO
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO.
YMF/ra
Causa 8C-8947-08
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