REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL
San Francisco, 10 de Octubre de 2008
198° Y 149°


DECISIÓN N° 3553-08 CAUSA N° 8CS-3896-08


Visto el escrito interpuesto por el ciudadano FREDY RAMON FERRER MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.886.254, mediante el cual solicita un pronunciamiento en cuanto a la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; AÑO: 1972; COLOR: AMARILLO; SERIAL DE CARROCERIA: AJ792MD45463; SERIAL DE MOTOR: V6; USO: PARTICULAR; MODELO: MAVERIK; PLACA: VBV676. Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Antes de entrar a considerar lo solicitado hay que hacer mención que se procede a resolver con vista a las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico y que se encuentran anexa a la presente solicitud.

Del análisis del contenido de las actas que se anexan a la presente solicitud se evidencia según experticia de reconocimiento, emitido por el Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera 36, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, realizada al vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; AÑO: 1972; COLOR: AMARILLO; SERIAL DE CARROCERIA: AJ792MD45463; SERIAL DE MOTOR: V6; USO: PARTICULAR; MODELO: MAVERIK; PLACA: VBV676, que riela al (folio 7) de las actuaciones Fiscales concluye: que la placa identificadora DASH PANEL se determina FALSA, que el serial identificador del COMPACTO se determina FALSO, que la placa identificadora BODY se determina FALSA. En consecuencia se determina que el referido vehículo presenta suplantación y alteración de sus seriales de identificación.

Cabe destacar que llama la atención del Tribunal que el solicitante no se encuentra asistido por un profesional del derecho, ni tiene la cualidad de abogar, toda vez que no indica número de impreabogado; Por otro lado además refiere que el vehículo solicitado le pertenece exclusivamente, cuando de las actuaciones se evidencia que actúa como mandante del ciudadano OMERO DE JESUS BERMUDEZ MOLERO, según se presume de copia simple de poder especial otorgado por ante la Notaria Publica de San Francisco de fecha 03-08-2008.

En este orden de ideas cabe destacar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece, “…


Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registra en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros...Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.

Por ello, la Ley de Transito Terrestre en su artículo articulo 11 establece lo siguiente:

“A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

De las jurisprudencias precedentes, se observa que el legislador por una parte considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos Automotor y en el presente caso el solicitante en principio no es la persona que registra en dicho titulo, y si bien actúa como mandante o apoderado, no entiende el Tribunal porque se acredita la única y exclusiva propiedad del bien que debe de solicitar a nombre de su mandante; Por otro lado a los efectos de proceder a la entrega material del vehículo aquí descrito se requiere la plena identificación del mismo, pero es el caso, que el vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; AÑO: 1972; COLOR: AMARILLO; SERIAL DE CARROCERIA: AJ792MD45463; SERIAL DE MOTOR: V6; USO: PARTICULAR; MODELO: MAVERIK; PLACA: VBV676, presenta suplantación y alteración de todos sus seriales, lo cual hace imposible su identificación ante las autoridades y frente a terceros, así como su cotejo con el Certificado de Registro de Vehículo, por cuanto al evidenciarse que los seriales son FALSOS, no es preciso determinar que se trata del mismo bien, lo contrario conlleva a crear inseguridad jurídica en el sistema registral de los vehículos automotores.


Expuesto lo anterior podemos concluir que ante la imposibilidad para el solicitante de identificar el vehículo que requiere, considerando tal determinación CONFUSA y CUESTIONABLE; considera quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano FREDDY RAMON FERRER MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.886.254, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En mérito a las razones antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR la entrega material del vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: FORD; AÑO: 1972; COLOR: AMARILLO; SERIAL DE CARROCERIA: AJ792MD45463; SERIAL DE MOTOR: V6; USO: PARTICULAR; MODELO: MAVERIK; PLACA: VBV676, al ciudadano FREDDY RAMON FERRER MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.886.254, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese las respectivas boletas de notificación y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo, Regístrese la presente decisión en los libros respectivos.-
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.



LA SECRETARIA


ABG. INGRID GERALDINO


En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nro.3553-08 y se oficio bajo el Nro.4205-08.-


LA SECRETARIA


ABG. INGRID GERALDINO






YMF/la
CAUSA N° 8CS-3896-08