REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 10 de Octubre de 2008.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 3557-08 CAUSA N° 8C-9589-08
En el día de hoy, diez (10) de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo la una y cinco (01:05 p.m.) de la tarde, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, a objeto de poner a disposición del Tribunal a las ciudadanas AIRA DEL CARMEN LOZANO ZERPA y LUZMARINA RODRIGUEZ BALDOVINO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que las asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio, manifestaron que no tienen defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensora Pública No. 39, Encargada, ABOG. SORENYS MARMOL, para que asuma la Defensa de la Ciudadana LUZMARINA RODRIGUEZ BALDOVINO, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: Me doy por notificada del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Y sobre la Defensora Pública No. 38, ABOG. LEXY ARAUJO, para que asuma la Defensa de la Ciudadana AIRA DEL CARMEN LOZANO ZERPA, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: Me doy por notificada del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Presentes las partes se procede a identificar a las ciudadanas imputadas, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1) AIRA DEL CARMEN LOZANO ZERPA, de nacionalidad colombiano, natural de Ciénega de Oro, Córdoba, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1980, soltero, de profesión Oficios del Hogar, titular de la cedula de identidad colombiano 1063074357, hija de ALBERTO LOZANO y BETTY ZERPA, residenciado en el Sector El Semeruco, en la calle 5, a cuatro casas de la esquina, teléfono 0426-6629232, Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputada sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello rojizo, de piel morena, de ojos marrones, nariz perfilada, boca mediana, labios gruesos, sin mas señas en particular. 2) LUZMARINA RODRIGUEZ BALDOVINO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1973, soltero, de profesión Estilista, titular de la cedula de identidad 11.153.994, hija de MARIO RODRIGUEZ y MARIA BALDOVINO, residenciado en el sector La Victoria, Semeruco, avenida 2, a seis casa de la esquina, teléfono 0416-0653227, La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputada sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel morena, de ojos marrones, nariz perfilada, posee una cicatriz a la altura del pecho, sin mas señas en particular. Verificada la presencia de las partes debidamente convocadas a la audiencia se dio inicio al acto y se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a las ciudadanas AIRA DEL CARMEN LOZANO ZERPA y LUZMARINA RODRIGUEZ BALDOVINO, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio de la Cañada de Urdaneta, en fecha 09-10-2008, tal y como se evidencia en actas. Por esta razón solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de estas ciudadanas, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de LAS MISMAS. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer a las Imputadas ciudadanas AIRA DEL CARMEN LOZANO ZERPA y LUZMARINA RODRIGUEZ BALDOVINO, en presencia de su defensor, del hecho que se les imputa, así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como también tiene derecho a declarar por cuanto éste es un medio para su Defensa que pueden utilizar en el transcurso del proceso así como también solicitar al Ministerio Publico todas las actuaciones que estimen pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, a lo que en presencia de su defensora, sin juramento y libre de toda coacción y apremio, la ciudadana AIRA DEL CARMEN LOZANO ZERPA, expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. Seguidamente se le concede la PALABRA A SU DEFENSA, ABOG. LEXY ARAUJO, quien expone: “Estudiadas y analizadas las actas que conforman la presente causa esta Defensa esta conforme con la Medida Cautelar requerida por el Ministerio Publico, asimismo solicito se practique examen medico forense a objeto de determinar las lesiones de las cuales fue objeto mi defendida, que las presentaciones sean cada 45 días, y copias simples del presente acto. Es todo”. Igualmente en presencia de su defensora, sin juramento y libre de toda coacción y apremio, la ciudadana LUZMARINA RODRIGUEZ BALDOVINO, expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. Seguidamente se le concede la PALABRA A SU DEFENSA, ABOG. SORENYS MARMOL, quien expone: “Estudiadas y analizadas las actas que conforman la presente causa esta Defensa esta conforme con la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, asimismo solicito se practique examen medico forense a objeto de determinar las lesiones de las cuales fue objeto mi defendida, que las presentaciones sean cada 45 días, y copias simples del presente acto. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de las imputadas ciudadanas AIRA DEL CARMEN LOZANO ZERPA y LUZMARINA RODRIGUEZ BALDOVINO, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio de la Cañada de Urdaneta, quedando señaladas como autoras o participes del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que las imputadas ciudadanas AIRA DEL CARMEN LOZANO ZERPA y LUZMARINA RODRIGUEZ BALDOVINO, fueron aprehendidas presuntamente momentos en que ambas se lesionaban mutuamente, tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (03) de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por cuanto fue aprehendida a poco de haber agredido físicamente a la victima, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425, ambos del Código Penal, por cuanto el hecho imputado merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que las imputadas ciudadanas AIRA DEL CARMEN LOZANO ZERPA y LUZMARINA RODRIGUEZ BALDOVINO, son los presuntas autoras o participes del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (03) de la presente causa, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio de la Cañada de Urdaneta, en fecha 09-10-2008, luego de haber mantenido una riña entre ambas ciudadanas….logrando observar que las misma tenia múltiples lesiones en el rostro …..por lo que se procedió al arresto de las ciudadanas involucradas en la riña; aunado a ello a los folios (09 y 10) cursa informe medico donde se diagnostica las lesiones sufridas por ambas ciudadanas. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que según la posible pena a imponer, hacen determinar a quien aquí decide que la solicitud Fiscal es proporcional con los hechos y garantizan las resultas del proceso, por lo que se declarar CON LUGAR la solicitud del Representante Fiscal, a la cual la Defensa manifiesta estar conforme, en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a las Imputadas ciudadanas AIRA DEL CARMEN LOZANO ZERPA y LUZMARINA RODRIGUEZ BALDOVINO, a los efectos de garantizar las finalidades del proceso. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de las imputadas AIRA DEL CARMEN LOZANO ZERPA, de nacionalidad colombiano, natural de Ciénega de Oro, Córdoba, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1980, soltero, de profesión Oficios del Hogar, titular de la cedula de identidad colombiano 1063074357, hija de ALBERTO LOZANO y BETTY ZERPA, residenciado en el Sector El Semeruco, en la calle 5, a cuatro casas de la esquina, teléfono 0426-6629232, Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, y LUZMARINA RODRIGUEZ BALDOVINO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1973, soltero, de profesión Estilista, titular de la cedula de identidad 11.153.994, hija de MARIO RODRIGUEZ y MARIA BALDOVINO, residenciado en el sector La Victoria, Semeruco, avenida 2, a seis casa de la esquina, teléfono 0416-0653227, La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, por la presunta comisión en el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de LAS MISMAS, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las imputadas ciudadanas AIRA DEL CARMEN LOZANO ZERPA y LUZMARINA RODRIGUEZ BALDOVINO, ampliamente identificadas en actas, a los efectos de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. A la cual se les imponen las siguientes obligaciones: 1) La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada (45) días. 2) La Prohibición de acercarse a la victima ó de cometer actos de persecución en su contra. En consecuencia se ordena la inmediata Libertad de las ciudadanas AIRA DEL CARMEN LOZANO ZERPA y LUZMARINA RODRIGUEZ BALDOVINO. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo, a fin de practicar examen Medico Legal a las imputadas de auto. Y se proveen las copias solicitadas por las partes. Asimismo se ofició al Director de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, bajo el Nº 4221-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. El oficio a la Medicatura Forense de Maracaibo se libro bajo el N° 4225-08. Este acto concluyó, siendo la una y treinta (01:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3557-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS
DEFENSORA PÚBLICA 39 (E) DEFENSORA PÚBLICA 38
ABOG. SORENYS MARMOL. ABOG. LEXY ARAUJO.
LAS IMPUTADAS,
AIRA LOZANO ZERPA LUZMARINA RODRIGUEZ BALDOVINO
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO.
YMF/ra
CAUSA N° 8C-9589-08
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