REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 10 de Octubre de 2008.
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 3559-08 CAUSA N° 8C-9586-08
En el día de hoy, diez (10) de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las doce y treinta (12:00 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijado por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Quinta del Ministerio Publico en colaboración con la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, a objeto de presentar al imputado SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público, recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 39 Encargada, Abog. SORENYS MARMOL, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO, de nacionalidad venezolano, cédula de identidad No.14.661.080 , Originario de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 12-04-1977, soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de AVENILO JESUS MORALES BERMUDEZ y ANA LUCIA CARRERO, domiciliado en el Barrio Reyes Reyes, Casa sin numero, Al Fondo de la clínica Nazareth, Circunvalación #3, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono no tiene, Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.74 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel Morena, de ojos pardos, cejas pobladas, nariz ancha, cicatriz en el dedo pulgar izquierdo, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO, quien fue aprehendido el día 09-10-2008, por funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela portando un documento de identidad FALSO, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Vistas y analizadas las actas que integran la presente causa, esta defensa esta de acuerdo con la solicitud realizada por el Ministerio Publico, de igual forma solicito constancia donde indique la situación jurídica de mi defendido, igualmente solicito copia simple del presente acto. Es todo”, Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, cursante al folio (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO, en virtud de que la Aprehensión se realizo cuando el imputado portaba una cedula de identidad presuntamente falsa, por lo que llenando se ha cumplido los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 09-10-2008, encontrándose de servicio en el punto de Control móvil ubicado en el kilómetro 4, Municipio San Francisco, cuando observaron un vehículo perteneciente a la línea de transporte público de la circunvalación nro. 3, donde viajaba el ciudadano SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO, ….quien se identifico con una Cedula de Identidad falsa a su nombre de número V. 14.661.080, detectando que en la misma la huella dactilar no se encuentra digitalizada y la fotografía fue escaneada….; No obstante, los citado elemento de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, asumida por la Defensa y modificada la medida en el sentido solicitado por ésta, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días, a partir del día de hoy, de salir de la jurisdicción del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO, de nacionalidad venezolano, cédula de identidad No.14.661.080, Originario de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 12-04-1977, soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de AVENILO JESUS MORALES BERMUDEZ y ANA LUCIA CARRERO, domiciliado en el Barrio Reyes Reyes, Casa sin numero, Al Fondo de la clínica Nazareth, Circunvalación #3, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone las siguientes obligaciones: 1) La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada (30) días a partir del día de hoy. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda proveer la Constancia y las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al COMANDANTE DEL DESTACAMENTO 35°, COMANDO REGIONAL N° 3, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, bajo el N° 4222-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3559-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS
EL IMPUTADO
SIMON ENRIQUE MORALES CARRERO
DEFENSOR PUBLICO ( E ) N° 39
ABOG. SORENYS MARMOL
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/tito.
8C-9586-08
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