REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo 10 de Octubre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 3584-08 CAUSA N° 8C-9585-08

En el día de hoy, Diez (10) de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las (12:00) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. IRISTELIS RINCON a objeto de presentar al imputado JORGE LUIS LARRAZABAL SOTO, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que SI, y designa como defensor al Abogado en Ejercicio MARILYN HUERTA, Inpreabogado, 87.861 quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado quien expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en el Sector el Manzanillo, avenida 25-2, con calle 15, numero 14-109, parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, Estado Zulia, es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado quien manifestó llamarse como queda escrito: JORGE LUIS LARRAZABAL SOTO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 06-06-1974, soltero, de profesión u Oficio Chofer, cedula de identidad N° 12.306.653, hijo de JORGE LUIS LARRAZABAL y IRAIDA DE LARRAZABAL (D), residenciado en el barrio el manzanillo, calle 12, casa No. 25ª-76, bajando por la primera plaza de la policía regional, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,77 metros de estatura aproximado, de contextura gruesa, cabello oscuro, de piel morena, de ojos marrones, cejas semi-pobladas, nariz pequeña, de boca mediana, labios finos, orejas grandes. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadanos JORGE LUIS LARRAZABAL SOTO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Policía del Municipio La Cañada, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con los numerales 1 y 2 del Articulo 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de TITO JOSE RUIZ, por lo que solicito le sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y solicito fije Rueda de Reconocimiento para de individuo, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito copia simple de la presente actuación, es todo. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado JORGE LUIS LARRAZABAL SOTO, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado AMARIS SOCORRO EDINSON VILLASMIL expone: “ Salí de mi casa aproximadamente a las 6 y 30 de la mañana, me fui en mi carro para la Urbanización la Popular lo lleve para que un mecánico el señor Wilmer, fui a comprar algunos repuestos para mi carro que se encontraba dañado, llame un amigo para que me hiciera la carrera y le pague la misma, en vista que no conseguí la pieza me fui hasta la cañada en Multiservicios, a mi espalada me llegaron dos policías apuntándome iterándome al piso, mas bien a mi amigo que estaba en el taxi se bajo para socorrerme y a el le dijeron que no se metiera, me revisaron y me quitaron todos mis documentos, de allí me llevaron a la comandancia yo solamente tenia mi cartera y mi reloj de ahí me dijeron que estaba arrestado por tener una camioneta robada, yo le dije al oficial que el denunciante me viera y me culpara del suceso pero, como me culpan de algo sin haberme visto o tener prueba, Es todo.”. Se deja Constancia que el concedido como fue el derecho de palabra a la Fiscal y a la defensa las cuales manifestaron no querer interrogarlo. En este Estado la Defensa expone: “Revisadas la actuaciones y escuchadas la declaraciones de mi patrocinado procedo a las siguientes consideraciones, del acta policial realizada por los funcionarios de la Policía de la Cañada de Urdaneta, se evidencia que al momento de la detención de mi representado no se le logro incautar, ningún objeto perteneciente a la victima el ciudadano Tito Ruiz, ni arma de fuego alguna y que la denuncia verbal rendida ante dicho organismo manifestó que había sido despojado del vehículo y de su celular, y que además la persona que lo despoja de su vehículo portaba un arma de fuego, dichos objetos no les fueron encontrados a mi patrocinado igualmente de la declaración de mi patrocinado dijo que se encontraba en el local multiservicios y no como lo señalan los funcionarios actuantes como lo indican en el acta policial que mi representante se encontraba dentro del vehículo recuperado, por lo antes expuesto estando amparado mi defendido por el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad por los artículos 8 y 9 de nuestra ley penal adjetiva y que sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional ha reiterado que la Libertad personal, es un derecho fundamental que no solo se encuentra tutelado en el Articulo 44 de la Constitución Nacional, sino igualmente en instrumento de los normativos internacionales que ha suscrito y ratificado y que dichas normas ha sido incomparadas al derecho interno venezolano, entere es la tenemos 3 y 9 de la declaración de los Derechos Humanos, en los artículos 9, 10 y 11 del Pacto Internacional de los derechos Civiles Art. 7 ordinales de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, así mismo la sala Constitucional , ha exhortado a los jueces a quienes correspondan la imposición de dichas medidas salvaguardar la libertad personal como Garantías Constitucional, es por lo que solicito a este Tribunal le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a las contempladas en los artículos 256 de nuestra ley penal adjetiva, por cuanto mi patrocinado tiene residencia y domicilio fijo y arraigo en el país y medio licito de vida no encontrándose en consecuencia llenos lo extremos exigidos del Artículo 250 del COPP, de igual manera solicito una rueda de reconocimiento lo antes posible para demostrar el carácter de inocencia de mi imputado, de igual manera solicito copia simple de todas las actuaciones de la causa y de la presentación de imputado. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con los numerales 1 y 2 del Articulo 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto despojo a un ciudadano de su vehículo automotor con la amenaza a su integridad física utilizando para ello un arma de fuego, por lo que se encuentran llenos los extremos contenido en los citados tipos penales, así mismo la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, por cuanto el imputado de autos fue detenido a poco de haberse cometido el hecho, siendo perseguido por la misma victima. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya máximo supera los 10 años, y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JORGE LUIS LARRAZABAL SOTO, es el presuntos autor o participe en los hechos que se le imputan, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (03) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana del día 09-10-08, los funcionarios actuantes adscritos a la policía del municipio la Cañada de Urdaneta, realizaban labores de patrullaje, en la avenida principal Rafael Urdaneta, sector Parral del Sur, específicamente frente a la multiservicios San Antonio, instante que vieron un vehículo, marca Chevrolet, modelo silverado, placas 41B-MBF, percatándose que el vehículo se encontraba reportado, el cual a tempranas horas había sido Robado, procediendo a detenerlo y verificar el hecho, observando la conducta del ciudadano cuando se bajo del vehículo inmediatamente emprendió veloz huida, procediendo a darle seguimiento a pie, mientras los funcionarios se identificaban impartiéndoles orden al ciudadano que se detuviera, a lo cual hacia caso omiso, pudiendo someterlo a escasos metros del lugar, por lo que procedimos a su detención..; Asimismo se observa al folio (04) denuncia verbal del ciudadano TITO JOSE RUIZ, donde manifiesta como sucedieron los hechos de la cual fue victima. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite las actuaciones pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda CON LUGAR la solicitud de Rueda de Reconocimiento requerida por las partes. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los ciudadanos JORGE LUIS LARRAZABAL SOTO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 06-06-1974, soltero, de profesión u Oficio Chofer, cedula de identidad N° 12.306.653, hijo de JORGE LUIS LARRAZABAL y IRAIDA DE LARRAZABAL (D), residenciado en el barrio el manzanillo, calle 12, casa No. 25ª-76, bajando por la primera plaza de la policía regional, Estado Zulia, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con los numerales 1 y 2 del Articulo 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de TITO JOSE RUIZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: El Tribunal conforme a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico como por la defensa del Imputado de autos, acuerda fijar la fecha para la Rueda de Reconocimiento para el día Lunes 13-10-08, a las 11:30 de la mañana, según lo previsto en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes en este mismo acto y exhortando al Ministerio Publico para que haga comparecer a la victima o testigo reconocedor. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo y se acuerda expedir las copias solicitadas a las partes. Este acto concluyó siendo la 12:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3584-08. Se ofició bajo los No. 4218-08, 4219-08.Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA



EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. IRISTELIS RINCON

LA DEFENSORA PRIVADA



ABOG. MARILYN HUERTA


EL IMPUTADO



JORGE LUIS LARRAZABAL SOTO


LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO




YMF/manuel