REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 01 de Octubre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 3389-08 CAUSA N° 8C-9423-08

En el día de hoy, primero (01) de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta (11:30 p.m.) horas de la mañana, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria ABOG. INGRID GERALDINO, Seguidamente presente como se encuentra la Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. BLANCA TIGRERA, a objeto de poner a disposición del Tribunal al imputado EDINSON JOSE FINOL GAMES, por lo que presente como se encuentra se le pregunta al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que“NO” tiene defensor por lo que el Tribunal le designa a uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas, Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado, quien manifestó llamarse como queda escrito: EDINSON JOSE FINOL GAMES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 21-09-1983, casado, de profesión u oficio chofer de camiones, cedula de identidad No. 16.623.188, hijo de MARIA ROSA GAMES y ORANGEL CECILIO FINOL (d), residenciado en el Barrio 28 de Diciembre, avenida 188, casa 49FH-35, a una cuadra del restaurante Los Negritos, teléfono 7314933 - 0424-6705629, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,62 metros de estatura aproximado, de contextura media, cabello castaño claro, de piel blanca, de ojos de color marrones, cejas semi-pobladas, nariz mediana ancha, de boca mediana, labios gruesos, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado EDINSON JOSE FINOL GAMES, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de persona aun por identificar, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, por lo que solicito les sea Decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y que puede solicitar actuaciones de investigación a su favor de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del COPP, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, el imputado EDINSON JOSE FINOL GAMES, expone: “NO VOY A DECLARAR” es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa expone: “Vistas y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa esta conforme con la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, todo en virtud de los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del COPP en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en los tipos penales por el cual presenta al imputado EDINSON JOSE FINOL GAMES, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Asimismo la aprehensión realizada al imputado de auto esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue aprehendido por la Funcionarios adscritos a la Policía Regional, al momento que conducía un vehículo el cual al verificar las placas del vehículo por la central informaron que el vehículo se encontraba solicitado, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así mismo el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el imputado EDINSON JOSE FINOL GAMES, es autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (02) de la presente causa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía regional del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, visualizaron un vehículo que se desplazaba con tres personas en su interior indicándole al conductor que se detuviera, visualizando en el interior del vehículo que se encontraba violentado el switch de encendido y no encontrando nada mas que pudiera servir de interés criminalistico procedieron a verificar las placas VCW-30L, por la central informando el operador que el vehículo se encontraba solicitado desde el 24-09-08 y por SIPOL quien informo que el vehículo se encontraba solicitado desde el 26-09-08 por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas según expediente H930-670 por robo……, por lo que se procedió a la detención del conductor quien se identifico como EDINSON JOSE FINOL GAMES. De manera que se puede observar la presunta comisión de un hecho punible, que puede calificarse como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de tratarse de un delito contra la propiedad susceptible de opción a algunos de los modos alternativos a la prosecución del proceso, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado EDINSON JOSE FINOL GAMES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, a los efectos de garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: EDINSON JOSE FINOL GAMES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 21-09-1983, casado, de profesión u oficio chofer de camiones, cedula de identidad No. 16.623.188, hijo de MARIA ROSA GAMES y ORANGEL CECILIO FINOL (d), residenciado en el Barrio 28 de Diciembre, avenida 188, casa 49FH-35, a una cuadra del restaurante Los Negritos, teléfono 7314933 - 0424-6705629, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de persona aun por identificar, por cuanto la misma se llevo a efecto conforme a la Ley, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de auto EDINSON JOSE FINOL GAMES, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguientes obligaciones: Ordinal 3, La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días y Ordinal 4, La Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Se oficio al Director del Reten El Marite bajo el Nº 4015-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (12:00 m.) horas del mediodía. Se registró la presente decisión bajo el No. 3389-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. BLANCA TIGRERA
LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. ROLANDO PRIETO

EL IMPUTADO



EDINSON JOSE FINOL GAMES

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO




YMF/la
CAUSA N° 8C-9423-08