REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Octubre de 2008.
198° y 149°
CAUSA No. 8C-8932-08 DECISIÓN No. 8C-051-08
Juez: Dra. Yoleyda Isabel Montilla Fereira.
Secretaria: Abg. Ingrid Geraldino Portillo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusados:
Ely José Chirinos Briceño, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 04-01-1988, soltero, de profesión u Oficio Chofer de trafico y ventas de aceite, Cedula de identidad N° 21.164.145, hijo de CHRINOS ELY y BRICEÑO JOSEFINA, residenciado en Barrio San José frente a la bomba la Florida, avenida 19, frente a la bomba la Florida, en frente de la casa hay un kiosco rojo que vende café y al lado de la casa hay un centro comercial, Maracaibo, Estado Zulia.
Javier José Ramírez Cárdenas, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 03-04-1989, soltero, de profesión u Oficio Estudiante de Geología, Cedula de identidad N° 20.991.434, hijo de JAIRO RAMIREZ y CARMEN CARDENAS, residenciado en el Kilómetro 12 vía la concepción, barrio La montañita, entrando por la ferretería Frecek, frente al abasto mis dos hijas, casa de color azul, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Defensa Privada: Abg. Kendry Rodríguez. Abogado en ejercicio y de este domicilio.
Defensa Pública: Abg. Sorenys Mármol. Defensora Pública No. 39 (S) de este Circuito Judicial.
Acusador: Abg. Blanca Tigrera Cortez. Fiscal Cuadragésima Sexta del
Ministerio Público.
Victima: Alonso José Leal Atencio.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El día 16 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 05:40 de la tarde, el ciudadano ALONSO JOSE LEAL ATENCIO, se encontraba trabajando con su vehículo en la ruta San Francisco y cuando se disponía a pasar por frente a la empresa Kraf ubicada en la avenida 05, los ciudadanos ELY JOSE CHIRINOS BRICENO y JAVIER JOSE RAMIREZ CARDENAS plenamente identificados en actas, se montan en el carro solicitándole sus servicios, en ese momento el ciudadano JAVIER JOSE RAMIREZ CARDENAS desenfunda un arma de fuego colocándose en la cabeza, logrando someterlo notificándole que se quedara quieto, lo pasan al puesto de atrás del vehículo y toman el volante, en ese momento suena la sirena de la policía, siendo escuchada por el ciudadano ALONSO JOSE LEAL ATENCIO; siendo pues que los funcionarios policiales le dan la voz de alto a los tripulantes del vehículo en marcha haciendo caso omiso incrementando la velocidad del mismo. Ahora bien, luego de un seguimiento hasta el Barrio Sur América calle 158 A con avenida 55 los ciudadanos ELY JOSE CHIRINO BRICENO Y JAVIER JOSE RAMIREZ CARDENAS, optan por dejar abandonar el vehículo clase: Automóvil, modelo: malibu, tipo: Sedan, color: gris, marca: Chevrolet, placas: OAG91H, año: 1983 emprendiendo veloz huida, siendo el caso que luego de un seguimiento a pie, los funcionarios policiales logran detener al ciudadano JAVIER JOSE RAMIREZ quien vestía suéter de rayas amarilla, negras y blancas con Jean azul, que lanzo dos objetos de color plateado, un arma de fuego tipo revolver marca SMITH&WESSON, calibre 38, color plateada con cacha de material sintético de color negro, serial de cuerpo 17D7307, serial de tambor 54858 contentivo en su interior de cinco balas, calibre 38 y un teléfono celular marca LG, modelo MX200, serial numero 604CYAS10778000, color gris y negro, y también la captura de ELY JOSE RAMIREZ BRICENO, quien vestía un Jean azul y suéter naranja con franjas marrones a quien se le incautó 80 bolívares fuertes en diferentes denominaciones producto del trabajo de la hoy victima, siendo reconocidos estos en el mismo lugar de aprehensión por el ciudadano ALONSO JOSE LEAL ATENCIO a quien se encontraba dentro del vehículo Malibu ya que los acusados lo tenían sometidos.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona de la Abg. BLANCA TIGRERA, donde ratifico parcialmente la acusación presentada en su oportunidad, en la cual se evidencian elementos de convicción para determinar que los imputados Ely José Chirinos Briceño y Javier José Ramírez Cárdenas, están incursos en la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo Frustrado, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Alonso José Leal Atencio y además para el acusado Javier José Ramírez Cárdenas, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Publico, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que fueran evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir la Acusación en contra de los hoy acusados Ely José Chirinos Briceño y Javier José Ramírez Cárdenas, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputados de autos como los presuntos autores en la comisión de los referidos tipos penales, y partiendo que tanto la Defensa, como los acusados de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por cada uno de ellos, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, los hechos suscitados el día el día 16 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 05:40 de la tarde, el ciudadano ALONSO JOSE LEAL ATENCIO, se encontraba trabajando con su vehículo en la ruta San Francisco y cuando los ciudadanos ELY JOSE CHIRINOS BRICENO y JAVIER JOSE RAMIREZ CARDENAS plenamente identificados en actas, se montan en el carro solicitándole sus servicios, en ese momento el ciudadano JAVIER JOSE RAMIREZ CARDENAS desenfunda un arma de fuego colocándose en la cabeza, logrando someterlo notificándole que se quedara quieto, lo pasan al puesto de atrás del vehículo y toman el volante, en ese momento suena la sirena de la policía, siendo escuchada por el ciudadano ALONSO JOSE LEAL ATENCIO; siendo pues que los funcionarios policiales le dan la voz de alto a los tripulantes del vehículo en marcha haciendo caso omiso incrementando la velocidad del mismo. Ahora bien luego de un seguimiento hasta el Barrio Sur América calle 158 A con avenida 55 los ciudadanos ELY JOSE CHIRINOS BRICENO y JAVIER JOSE RAMIREZ CARDENAS, optan por dejar abandonar el vehículo clase: Automóvil, modelo: malibu, tipo: Sedan, color: gris, marca: Chevrolet, placas: OAG91H, año: 1983 emprendiendo veloz huida, siendo el caso que luego de un seguimiento a pie, los funcionarios policiales logran detener al ciudadano JAVIER JOSE RAMIREZ quien vestía suéter de rayas amarilla, negras y blancas con Jean azul, que lanzo dos objetos de color plateado, un arma de fuego tipo revolver marca SMITH&WESSON, calibre 38, color plateada con cacha de material sintético de color negro, serial de cuerpo 17D7307, serial de tambor 54858 contentivo en su interior de cinco balas, calibre 38 y un teléfono celular marca LG, modelo MX200, serial numero 604CYAS10778000, color gris y negro, y también la captura de ELY JOSE RAMIREZ BRICENO, quien vestía un Jean azul y suéter naranja con franjas marrones a quien se le incautó 80 bolívares fuertes en diferentes denominaciones producto del trabajo de la hoy victima, siendo reconocidos estos en el mismo lugar de aprehensión por el ciudadano ALONSO JOSE LEAL ATENCIO a quien se encontraba dentro del vehículo Malibu ya que los acusados lo tenían sometidos, lo que trae como consecuencia que la conducta desplegada por los acusados Ely José Chirinos Briceño y Javier José Ramírez Cárdenas, encuadra en el delito de Asalto a Transporte Colectivo Frustrado, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Javier Ángel López, así como para el acusado Javier José Ramírez Cárdenas, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público a los acusados de auto, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando los acusados conformes con la calificación jurídica imputada, dado que reconoce su autoría por los delitos que fuera presentada la acusación con la corrección en la calificación jurídica en razón a la forma inacabada del delito de Asalto a Transporte Colectivo, es por lo que, este Tribunal pasa a resolver conforme a lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona de la Abogada BLANCA TIGRERA, con el carácter de Fiscal 46 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, ratificó parcialmente el escrito de acusación presentada en fecha 16-07-08 en contra de los ciudadanos Ely José Chirinos Briceño y Javier José Ramírez Cárdenas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Junio de 2008, aproximadamente a las 5:40 horas de la tarde. En tal sentido solicito fuera admitido el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes con el cambio de calificación jurídica, que estableció en principio como lo fue Asalto a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, por una forma inacabada acusando por el delito Asalto a Transporte Colectivo Frustrado, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y además para el imputado Javier José Ramírez Cárdenas, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio de Alonso José Leal Atencio y el Orden Público, por lo que solicito fueran declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los imputados de autos por los citados delitos; Por su parte los acusados debidamente asistidos por la Defensa una vez admitida la acusación, estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expresaron que admitían los hechos por los cuales se presento la acusación, a lo cual la Defensa manifestó su conformidad y solicitar imponerlo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en virtud de haberles manifestado su voluntad de acogerse a la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le impusiere de la pena respectiva. En efecto el Tribunal al momento de informarle a los acusados de auto especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 131 Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron a viva voz y con pleno conocimiento de sus derechos que admitían los hechos imputados por los cuales fueron acusados por el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron su responsabilidad penal en la comisión de los delitos que fueron acusados, tal como se evidencia del acta de la audiencia preliminar que se levanto al efecto, por lo es procedente aplicar el Procedimiento de Admisión de Hecho, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por los acusados Ely José Chirinos Briceño y Javier José Ramírez Cárdenas, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es un facultad exclusiva de los acusados regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y los acusados admitieron los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable a los delitos por los cuales fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja de la mitad de la pena, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por los acusados, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado Ely José Chirinos Briceño, como Co-autor en el delito de Asalto a Transporte Colectivo Frustrado, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de Alonso José Leal Atencio. El delito de Asalto a Transporte Colectivo, tiene establecida la pena de diez (10) a dieciséis (16) Años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos, y luego tomar el termino medio de la misma, lo cual resulta Trece (13) años; sin embargo este Tribunal considera oportuno en atención a que no consta que el acusado posea antecedentes penales y por ser menor de 21 año, aplicar la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal, por lo que pasa a computar la pena a partir del limite inferior, esto es, diez (10) Años. Pero es el caso, que el delito aquí ventilado es Frustrado, en razón a la modificación realizada, de conformidad con lo pautado en los artículos 80 y 83 Ejusdem, ha de proceder a la disminución de una tercera (1/3) parte de la pena a imponer, es decir, la disminución de Tres (03) años y cuatro (04) meses, lo que viene a resultar la pena aplicable de Seis (06) Años y Ocho (08) meses de prisión. Ciertamente el acusado Admitió los Hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que atención al antepenúltimo aparte del citado artículo 376 Ejusdem, por tratarse de un delito donde hubo violencia contra las persona la pena no puede ser inferior al limite mínimo aplicable, por lo que la pena en definitiva en el presente caso es de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal.
En cuanto al acusado Javier José Ramírez Cárdenas, como Co-autor en el delito de Asalto a Transporte Colectivo Frustrado, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y autor en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tenemos que el delito de Asalto a Transporte Colectivo, tiene establecida la pena de diez (10) a dieciséis (16) Años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos, y luego tomar el termino medio de la misma, lo cual resulta Trece (13) años, sin embargo este Tribunal considera oportuno en atención a que no consta que el acusado posea antecedentes penales y por ser menor de 21 año, aplicar la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal, por lo que pasa a computar la pena a partir del limite inferior, esto es, diez (10) Años. Pero es el caso, que el delito aquí ventilado es Frustrado, en razón a la modificación realizada, de conformidad con lo pautado en los artículos 80 y 83 Ejusdem, ha de proceder a la disminución de una tercera (1/3) parte de la pena a imponer, es decir, la disminución de Tres (03) años y cuatro (04) meses, lo que viene a resultar la pena aplicable de Seis (06) Años y Ocho (08) meses de prisión: Ciertamente el acusado Admitió los Hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que en atención al antepenúltimo aparte del citado artículo 376 Ejusdem, por tratarse de un delito donde hubo violencia contra las persona la pena no puede ser inferior al limite mínimo aplicable, por lo que la pena aplicable por este delito viene a ser de Seis (06) Años y Ocho (08) meses de prisión
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tiene establecida la pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, siendo que el termino medio de esta pena, es de Cuatro (04) Años; Ahora bien, en atención a las consideraciones anteriores en cuanto a la fundamentación de la atenuante genérica, se parte del limite inferior de Tres (03) Años; Y con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la Audiencia Preliminar por el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que procedente en derecho es la rebaja de la mitad (1/2) de la pena, por cuanto se trata de un delito no violento, de manera que la pena aplicable por este delito es de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión.
Así las cosas tenemos que el acusado Javier José Ramírez Cárdenas fue condenado por la comisión de dos hechos punibles, de manera que estamos en presencia de un concurso real de delito, conforme lo dispuesto el artículo 88 del Código Penal, en este sentido debe aplicarse la pena del delito mas grave, esto es, Seis (06) Años y Ocho (08) meses de prisión, con aumento de la mitad de segundo delito, que viene a ser Nueve (09) meses, todo lo cual conlleva a la pena definitiva de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION. Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de presidio previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Hecho y de Derechos esgrimidos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ELY JOSE CHIRINOS BRICEÑO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 04-01-1988, soltero, de profesión u Oficio Chofer de trafico y ventas de aceite, Cedula de identidad N° 21.164.145, hijo de CHRIRINOS ELY y BRICEÑO JOSEFINA, residenciado en Barrio San José frente a la bomba la Florida, avenida 19, en frente de la casa hay un kiosco rojo que vende café y al lado de la casa hay un centro comercial, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, como COAUTOR en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 Ejusdem, perjuicio de Alonso José Leal Atencio y al acusado JAVIER JOSE RAMIREZ CARDENAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 03-04-1989, soltero, de profesión u Oficio Estudiante de Geología, Cedula de identidad N° 20.991.434, hija de JAIRO RAMIREZ y CARMEN CARDENAS, residenciado en el Kilómetro 12 vía la concepción, barrio La montañita, entrando por la ferretería Frecek, frente al abasto mis dos hijas, casa de color azul, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISION más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 Ejusdem, en perjuicio de Alonso José Leal Atencio, y por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, San Francisco al primer (01) Día del Mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8C-051-08 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO
YMF/iap.-
CAUSA No. 8C-8932-08
|