REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Octubre 2008
198° y 149°

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA No: 4C-14373-08
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ABOG. MARIANGEL GONZALEZ
DELITO(S): LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS LEVES;

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OVIDIO ABREU.
DEFENSOR: ABOG. CARMEN ELENA ROMERO. DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL ORDINARIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: EVA ALICIA BRACHO BORJAS Y LUIS FELIPE URDANETA PEREZ
ACUSADOS: LUIS MANUEL HINOJOSA HERNANDEZ

III
ANTECEDENTES

En fecha 07-10-2008, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS MANUEL HINOJOSA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el articulo 420 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos EVA ALICIA BRACHO BORJAS y LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 420 ejusdem, cometido en perjuicio de LUIS FELIPE URDANETA, quien se encuentran en libertad . Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena. Impuesto el acusado LUIS MANUEL HINOJOSA HERNANDEZ, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado solicitó que en vista de que sus defendido, le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se les imponga la pena con su respectiva rebaja, y en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por los delitos LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el articulo 420 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos EVA ALICIA BRACHO BORJAS y LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 420 ejusdem, cometido en perjuicio de LUIS FELIPE URDANETA PEREZ, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem y por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia, así como la comunidad de las pruebas.

Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado LUIS MANUEL HINOJOSA HERNANDEZ, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable LUIS MANUEL HINOJOSA HERNANDEZ, expuso: ”Admito los hechos por las Lesiones por las cuales me acusa el Ministerio Publico. Es todo”.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por el acusado LUIS MANUEL HINOJOSA HERNANDEZ.

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 07 de mayo 2007, aproximadamente a las nueve y treinta de la noche se encontraba la ciudadana Eva Alicia Bracho Borjas, a bordo del vehículo marca Mitsubishi, modelo MX, año 1992, placa XRK-485, tipo sedan el cual era conducido por el ciudadano LUIS FELIPE URDANETA PEREZ, a la altura de la avenida 71ª con calle 80 de la urbanización las Lomas de esta ciudad, en sentido Sur Norte, cuando el mismo fue impactado y arrastrado por el Vehículo marca Ford modelo F-350, clase camión tipo Cava, color beige, placa 35H-VAG, el cual era conducido por el imputado ciudadano LUIS MANUEL HINOJOSA, quien circulaba por la calle 80 de la misma urbanización, en sentido Oeste – Este, donde existe una señalización de PARE, la cual rebasó el exceso de velocidad, impactando luego con el bahareque de la vivienda, N° 70B-85, resultando lesionados los ciudadanos EVA ALICIA BRACHO, sufriendo heridas faciales notables de carácter medico grave y LUIS FELIPE URDANETA, con herida anfractuosa a nivel de rodilla derecha, de carácter leve, siendo la causa principal del accidente la imprudencia e inobservancia de la señalización de transito ubicada en la vía por parte del imputado ciudadano LUIS MANUEL HINOJOSA.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado LUIS MANUEL HINOJOSA HERNANDEZ , tipifican los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el articulo 420 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos EVA ALICIA BRACHO BORJAS y LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 420 ejusdem, cometido en perjuicio de LUIS FELIPE URDANETA PEREZ, calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, los cuales establecen:

Los artículos 415, 416 Y 420 del Código Penal establecen:

Articulo 415: Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona Incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado LUIS MANUEL HINOJOSA HERNANDEZ, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: LAS TESTIMONIALES siguientes: Testimonio del los funcionarios MALDONADO QUINTIN Y JOSE PAREDES, adscritos a la policía Municipal de Maracaibo en relación a las siguientes experticias:1- Experticia de reconocimiento N° 10.357 y 10.615, de fecha 10 de mayo 2007, practicada a los siguientes vehículos: a) Placa XRK-485, Marca Mitsubishi y b) Vehículo Marca Ford modelo F-350, clase Camión, placa 35H-VAG. Testimonio del experto JHONNY ALVARADO, adscritos a la policía Municipal de Maracaibo, quien suscribe el informe técnico de fecha 16 de enero de 2008, donde se deja constancias de las causas que originaron el accidente. Testimonio de los Expertos DANIEL VIVAS Y YASMIN PARRA, adscritos a Medicatura forense quienes suscriben el reconocimiento medico legal N° 9700-168-7037, 679 y 7036 de fecha 16 de octubre 2007 y 31 de enero 2008 y 07 de septiembre 2007, respectivamente practicados los dos primeros a la ciudadana Eva Bracho y el ultimo al ciudadano LUIS FELIPE URDANETA.
El Comando Regional No. 3 Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, de la Guardia Nacional, quienes suscribieron el Acta policial de fecha 01 de Mayo de 2008, constante del procedimiento policial donde se produjo la aprehensión del imputado, de la cual se desprende las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se practicó la aprehensión del imputado. Testimonio de los funcionarios C/1 DO (GNB) RAMOS PAZ ÁNGEL EMIRO y (GNB) GONZÁLEZ MONTILLA RICHARD, Expertos adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes son pertinentes y necesarios puesto que suscribieron y practicaron la Experticia de Reconocimiento de fecha 20 de Mayo de 2008, efectuada al vehículo JOSÉ ALAVI ATENCIO RAMÍREZ que a su revisión presenta el serial es en estado ORIGINAL. Del ciudadano JOSÉ ALAVI ATENCIO RAMÍREZ, basándose su pertinencia y necesidad en que el mencionado ciudadano es víctima del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, propietario del vehículo MARCA FYM, MODELO FY-150-19, CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA LE8PCKLJ581000077, AÑO 2008, COLOR NEGRO. DOCUMENTALES: 1- Acta policial de fecha 01 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionarios TTE. GERARDO MORIN PONCELEON, G/NAL GUTIÉRREZ URENA JHONATAN y G/NAÑ RODRÍGUEZ APONTE JORGE, adscritos al Comando Regional No. 3 Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual consta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo el procedimiento policial donde se practicó la aprehensión del imputado. 2. Experticia de Reconocimiento de fecha 20 de Mayo de 2008, practicada por los funcionarios C/1DO (GNB) RAMOS PAZ ÁNGEL EMIRO y (GNB) GONZÁLEZ MONTILLA RICHARD, Expertos adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, efectuada al vehículo JOSÉ ALAVl ATENCIO RAMÍREZ que a su revisión presenta el serial es en estado original.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado LUIS MANUEL HINOJOSA HERNANDEZ, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.

VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado LUIS MANUEL HINOJOSA HERNANDEZ, en los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el articulo 420 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos EVA ALICIA BRACHO BORJAS y LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 420 ejusdem, cometido en perjuicio de LUIS FELIPE URDANETA PEREZ, señalados en la acusación presentada por la vindicta pública y admitida por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES UNO (01) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 420 ejusdem, cometido en perjuicio de LUIS FELIPE URDANETA PEREZ, establece una pena de CINCO (05) A CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE ARRESTOS, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal VEINTICINCO (25) DIAS que haciendo la conversión a PRISION de conformidad con el articulo 89 del Código Penal queda en DOCE (12) DIAS, DOCE (12) HORAS de cuya pena se suma la mitad a la pena del delito mas grave es decir se suma SEIS (06) DIAS Y SEIS (06) HORAS a los SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, dando un total de SEIS (06) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, SEIS (06) HORAS DE PRISION; y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el acusado de auto, de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja LA MITAD (1/2) de la pena el cual seria TRES (03) MESES, DIEZ (10) DIAS Y NUEVE (09) HORAS, por lo que la pena definitiva aplicar es de TRES (03) MESES, DIEZ (10) DIAS Y NUEVE (09) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal.

IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: LUIS MANUEL HINOJOSA HERNANDEZ venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 25.193.146, de 41 años de edad, obrero, soltero, residenciado en el Barrio El Manzanillo, calle 11, casa N° 25A-35 Municipio San Francisco, Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) MESES, DIEZ (10) DIAS Y NUEVE (09) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el articulo 420 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos EVA ALICIA BRACHO BORJAS y LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 420 ejusdem, cometido en perjuicio de LUIS FELIPE URDANETA PEREZ,, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
El tribunal se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaído en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes mediante la lectura de la DISPOSITIVA del fallo dictado en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 08 de octubre de dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese y publíquese.

RUBIS GOMEZ VIVAS

JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABOG. MARIANGEL GONZALEZ
LA SECRETARIA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres de la tarde (03:00 PM), se registró bajo N° 043-08