REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 06 de octubre 2008
198° y 149°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


CAUSA No: 4C-12454-2008
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ABOG. MARIANGEL GONZALEZ
DELITO(S): ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABOG. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. ENRRY RIVERO LUGO Y ABOG. JAVIEL CARVAJAL MONTIEL
ACUSADO: EDREI ELEIZIB CARRILLO LUBO
VICTIMA: CARLOS GERMAN GARCIA HERNANDEZ (OCCISO)




III
ANTECEDENTES

En fecha 01-10-2008, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado EDREI ELEIZIB CARRILLO LUBO , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, y el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, todo ello cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS GERMAN GARCIA HERNANDEZ (Occiso), quien se encuentran bajo medida de privación preventiva de libertad . Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena. Impuesto el acusado EDREI ELEIZIB CARRILLO LUBO, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado solicitó, el cambio de calificación a robo agravado en grado de tentativa, y de proceder el cambio de calificación su defendido, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se les imponga la pena con su respectiva rebaja, y en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla la acusación con el cambio de calificación a los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 460, en concordancia con los Artículos 80 y 81 del reformado Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS GERMAN GARCIA HERNANDEZ (OCCISO), así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem y por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas .

Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado EDREI ELEIZIB CARRILLO LUBO, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable EDREI ELEIZIB CARRILLO LUBO, expuso:” Yo admito el hecho por el cual se me acusa y admitido por este Tribunal. Es todo
En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por el acusado EDREI ELEIZIB CARRILLO LUBO .





IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Siendo aproximadamente las cinco de la tarde del día 13 de marzo de 1999, en el local donde funciona la panadería Vanesa, ubicada en la calle 95 con avenida principal, parcerlamiento el recreo, sector Cuatricentenario de esta ciudad Maracaibo, Estado Zulia , se presentaron los ciudadanos ORLANDO ALI CALDERON VERA Y ANDREI ELEZIB CARRILLO LUBO, ya identificado portando arma de fuego, sometiendo con arma de fuego a su propietario CARLOS GERMAN GARCIA HERNANDEZ , y a su esposa ciudadana PERNIA DE GARCIA TAMARA DEL CARMEN, a que el hiciere entrega de las llaves de su vehículo, ante la negativa del ciudadano Carlos García, el individuo señalado como ORLANDO CALDERON, acciono su arma, impactando en la humanidad del mismo, causándole varias heridas que le ocasionaron la muerte casi instantáneamente , para luego escapar del sitio del acontecimiento.

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado EDREI ELEIZIB CARRILLO LUBO , tipifican el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 460, en concordancia con los Artículos 80 y 81 del reformado Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS GERMAN GARCIA HERNANDEZ (OCCISO) , calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, los cuales establecen:

El artículo 460 del reformado Código Penal :

Artículo 460.- “…Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales haya estado manifiestamente armada. o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazado, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años;………..”


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado EDREI ELEIZIB CARRILLO LUBO, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: LAS TESTIMONIALES siguientes: Testimonio de la ciudadana PERNIA DE GARCIA TAMARA DEL CARMEN, Y JESÚS EDUARDO PERTUZ VALENZUELA. Testimonio del experto Dr. RUBEN CAMPOS, anatomopatologo forense, quien suscribe la necropsia de ley practicado al occiso CARLOS GARCÍA. DOCUMENTALES: Experticia de reactivación Química realiza por los funcionarios YADIRA MARTINEZ Y JUAN CARLOS PALACIOS, expertos reconocedores adscritos al Cuerpo Técnico De Policía Judicial. Levantamiento Planimetrito realizado por los funcionarios GERARDO BARRETO, experto adscrito al Cuerpo Técnico De Policía Judicial.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado EDREI ELEIZIB CARRILLO LUBO , en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso.


VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.


VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado EDREI ELEIZIB CARRILLO LUBO, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 460 del reformado Código Penal, en concordancia con los Artículos 80 y 81 del reformado Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS GERMAN GARCIA HERNANDEZ (OCCISO), admitido por el tribunal durante la audiencia preliminar, , resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de ROBO AGRAVADO, siendo la de pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) , siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, DOCE (12) AÑOS; tomando como límite para la imposición de la pena NUEVE (09) AÑOS, en aplicación de la atenuante establecida en el Ordinal 4 del Artículo 74 del Código Penal, por no poseer el acusado Antecedentes Penales, en atención al Artículo 82 del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES; y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el acusados de autos de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja una tercera parte de la pena es decir UN (01), AÑO, SEIS (06) MESES, por lo que la pena definitiva aplicar es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas no de presidio como lo establecía el reformado Código penal, toda vez que en el Código Penal Vigente la tendencia es llevar todas las penas a PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal.-

IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado EDREI ELEIZIB CARRILLO LUBO, Cédula de Identidad N° 11.389.694, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-70, estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, hijo de Marcos Carrillo y Elda Luisa Lubo, residenciado en Via Los Bucares, por la entrada del Rosario, como a un Kilómetro, Granja La Perrera, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 041-0635122, a cumplir la pena de TRES (03 ) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 460, en concordancia con los Artículos 80 y 81 del reformado Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS GERMAN GARCIA HERNANDEZ (OCCISO), que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena. Se mantiene la libertad del acusado.

Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
El tribunal se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaído en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes mediante la lectura de la DISPOSITIVA del fallo dictado en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 06 de Octubre de dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese y publíquese.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

RUBIS GOMEZ VIVAS

ABOG. MARIANGEL GONZALEZ
LA SECRETARIA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres de la tarde (03:00 PM) , se registró bajo N° 041-08