REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 06 de octubre 2008
198° y 149°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
CAUSA No: 4C-12157-08
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ABOG. MARIANGEL GONZALEZ
DELITO(S): DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL AUXILIAR VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR.
DEFENSOR PUBLICO: Defensor Publico N° 31 ABOG. YASMELY FERNANDEZ
ACUSADO: NELSON ANTONIO ANTEQUERA CERA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
III
ANTECEDENTES
En fecha 03-10-2008, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado NELSON ANTONIO ANTEQUERA CERA , por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentran bajo medida de privación preventiva de libertad . Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena. Impuesto el acusado NELSON ANTONIO ANTEQUERA CERA , del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado solicitó, el cambio de calificación a robo agravado en grado de tentativa, y de proceder el cambio de calificación su defendido, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se les imponga la pena con su respectiva rebaja, y en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitir la acusación presentadas por el Ministerio Publico y ratificada en la audiencia preliminar, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem y por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas .
Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado NELSON ANTONIO ANTEQUERA CERA, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable NELSON ANTONIO ANTEQUERA CERA, expuso:” admito los hechos por el cual me esta acusando el fiscal del Ministerio Público, es todo”
En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por el acusado NELSON ANTONIO ANTEQUERA CERA.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día Miércoles Veintitrés (23) de Abril del año Dos mil Ocho (2008), siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, el Oficial Segundo (PR) ALVARO1MAYOR MORILLO, Credencial N° 1169, adscrito al Departamento Policial de Asuntos Comunitario Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia de Servicio de Patrullaje. Por el Mercado las Pulgas, específicamente en el Bloque N° 8, en el momento que un ciudadano en actitud sospechosa, quien quedo posteriormente identificado NELSON ANTONIO ANTEQUERA CERA, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa al sujeto que se identificara manifestando ser y llamarse NELSON ANTONIO CERA, CL- 22.080.653, de 41 años de edad sin documentación personal, solicitándole que exhibiera sus pertenencias negándose a dicha petición, procediendo del funcionario de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a una inspección corporal, solicitando el oficial la colaboración de la ciudadana CHIQUINQUIRÁ ROSALES QUINTERO, quien accedió y presto la colaboración para servir de testigo del procedimiento incautándole en el bolsillo derecho de la bermuda un bolsa plástica la cual contenía en su interior Treinta y Cinco (35) envoltorios de material pequeños con rayas de color negra y verde, tipo cebollita, precediendo con la revisión le incautaron en la parte del interior entre sus genitales una bolsa de papel la cual contenía en su interior Treinta y Cinco (35) envoltorios de material sintético pequeños con rayas de color negra y verde, tipo cebollita, amarrados con un hilo de color blanco, contentivos todos de un polvo de color blanco, para un total de (70) envoltorios tipo cebollita, contentivos de un polvo de olor blanco, cada un en envoltorios de material sintético de color verde y negro, con un peso de 18.2 Gramos, determinándose que era alcaloide identificado como COCAÍNA en forma de CLORHIDRATO, con una pureza de 34%, al continuar con la inspección, se logro incautarle al precitado ciudadano del lado Izquierdo de la bermuda, la cantidad de Veinte cuatro bolívares fuertes procediendo a la aprehensión del ciudadano.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado NELSON ANTONIO ANTEQUERA CERA, tipifican el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, los cuales establecen:
El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
Artículo 31- El que ilícitamente trafique distribuya, oculte , transporte por cualquier medio , almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas , precursores solventes y productos Químicos esenciales desviados,, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicas, serán penado con prisión de ocho a diez años………
……….Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de Cuatro a Seis años de prisión.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado NELSON ANTONIO ANTEQUERA CERA, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.
Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: LAS TESTIMONIALES siguientes: Declaración de la experta REINELDA FUENMAYOR adscritas al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia Química a la droga incautada al acusado. Declaración de los testigos ALVARO FUENMAYOR, funcionario adscrito al Departamento Policial asuntos Comunitarios de la Policía Regional del Estado Zulia, quien realizo la detención del acusado. Declaración de ASLENI GONZALEZ, testigo presencial de los hechos. DOCUMENTALES: 1- Acta policial de fecha 23 de abril 2008, suscrita por el funcionario ALVARO FUENMAYOR, adscrito al Departamento Policial asuntos Comunitarios de la Policía Regional del Estado Zulia donde se deja constancias de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la detención del acusado. – Acta de aseguramiento y sustancia incautada de fecha 23 de abril 2008, suscrita por el funcionario adscrito al Departamento Policial asuntos Comunitarios de la Policía Regional del Estado Zulia. Acta de inspección técnica, de fecha 23 de abril 2008, suscrita por el funcionario ALVARO FUENMAYOR. – Experticia química N° 9700-135-DT-792, de fecha 05 de mayo 2008, suscrita por la experta REINELDA FUENMAYOR Y BERENICE HERNANDEZ adscritas al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia Química a la droga incautada en posesión del acusado.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado NELSON ANTONIO ANTEQUERA CERA, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
Establecida la culpabilidad del acusado NELSON ANTONIO ANTEQUERA CERA, en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual acusa el Ministerio Publico y admitido por el tribunal durante la audiencia preliminar, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, una pena de CUATRO (04) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio CINCO (05) AÑOS de conformidad con el articulo 37 del Código Penal , Y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el imputado de autos de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio (1/3) de la pena, quedando la misma en TRES AÑOS (03 ) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por lo que la pena aplicar en definitiva es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 61 ordinal 1, 2 y 4, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cuales son las siguientes :1-La expulsión del territorio Nacional una vez cumplida la pena.2- la perdida de la nacionalidad de venezolano;3- la confiscación de la cantidad de VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES, incautada a acusado al momento de la detención a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGA (ONA). ASÍ SE DECLARA.-
IX
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado : NELSON ANTONIO ANTEQUERA CERA, natural de Barranquilla, Titular de la Cédula de identidad Venezolana numero V-22.080.653, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 08/10/1968, soltero, de profesión u oficio comerciante , Hijo de LUIS ANTEQUERA Y YOLANDA CERA, residenciado en el Barrio Eloy Blanco, frente a la Panadería Eloy Blanco a medio metro de la Panadería Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03 ) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 61 ordinal 1, 2 y 4, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cuales son las siguientes :1-La expulsión del territorio Nacional una vez cumplida la pena.2- la perdida de la nacionalidad de venezolano;3- la confiscación de la cantidad de VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES, incautada a acusado al momento de la detención a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGA (ONA), al efecto se acordó oficiar a la Onidex y a la ONA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena. Se mantiene la Medida Privativa de libertad.
Se fija provisionalmente, el día 24-08-2011, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
El tribunal se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaído en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes mediante la lectura de la DISPOSITIVA del fallo dictado en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 06 de Octubre de dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese y publíquese.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
RUBIS GOMEZ VIVAS
ABOG. MARIANGEL GONZALEZ
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres de la tarde (03:00 PM). se registró bajo N° 040-08
ABOG. MARIANGEL GONZALEZ
LA SECRETARIA.
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