TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Octubre 2008
198° y 149°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
CAUSA No: 4C-10845-08
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ABOG. . ELEMY VARGAS
DELITO(S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: DECIMO SEPTIMO (17°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA
VICTIMA: JHOAN MANUEL FUENMAYOR FLORES
ACUSADO: JOEL HENRIQUEZ ROHENEZ ARANGO
DEFENSOR PRIVADO ABOG. OSCAR ANTONIO BRICEÑO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO
DE ARMA DE FUEGO
III
ANTECEDENTES
En esta misma fecha, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado JOEL HENRIQUEZ ROHENEZ ARANGO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, en perjuicio de ciudadano JHOAN MANUEL FUENMAYOR FLORES, quien se encuentran bajo medida de privación preventiva de libertad. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, solo en relación Robo haciendo el cambio de robo agravado a ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ciudadano JHOAN MANUEL FUENMAYOR FLORES, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, no así por el delito por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, en razón de que la victima no demostrara durante la investigación la propiedad del teléfono móvil incautado al acusado el día de su detención, solicitando la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena. Impuesto el acusado JOEL HENRIQUEZ ROHENEZ ARANGO, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado solicitó que en vista de que sus defendido, le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se les imponga la pena con su respectiva rebaja, y en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem y por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas.
Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado JOEL HENRIQUEZ ROHENEZ ARANGO, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable JOEL HENRIQUEZ ROHENEZ ARANGO, expuso:” Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, Es todo”.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por el acusado JOEL HENRIQUEZ ROHENEZ ARANGO.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 29 de Marzo del 2.008, como a las 06:15 horas de la tarde, ciudadano JHOAN FLORES, se encontraba en la Estación de servicio El Batacazo, cuando se le acerco un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, de 1,80 metros de estatura aproximadamente, portando arma de fuego, solicitándole la entrega vehículo propiedad de su esposa MARCA: FORD, MODELO: NADA, COLOR: BRONCE, PLACAS: VGI-069, AÑO: 1.985, TIPO: COUPE, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ26FY11192, le dijo que se quedara tranquilo, le encendió el vehículo, y lo despojo de su teléfono celular MOTOROLA E815, se subió al vehículo y se fue, en momento venia una patrulla de Polimaracaibo, el ciudadano le hace señas y le manifestó que lo habían despojado de su vehículo, y específicamente en la Estación de Servicio El Batacazo, el Oficial Hidalgo Ferrer, Placa 0733, Adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo a bordo de la Unidad, observo a un ciudadano el cual tenia las siguientes características: tez morena, contextura delgada, de 1,80 metros de estatura aproximadamente, quien vestía pantalón deportivo de color negro y franela de color azul, portando arma de fuego en un vehículo MARCA: FORD, MODELO; GRANADA, COLOR: BRONCE, y emprendiendo veloz huida en el mismo, procediendo a darle seguimiento y a ordenarle por el altavoz de la unidad policial que se detuviera haciendo caso omiso, tomando la calle 100 del Sector Sabaneta en el sentido Oeste-Este, ordenándole nuevamente que detuviera el vehículo petición a la cual hacia caso omiso, presentando fallas mecánicas el vehículo exactamente frente al Seguro Social de Sabaneta, deteniéndose el mismo y descendiendo por la puerta izquierda delantera el mismo ciudadano antes mencionado y emprendiendo veloz huida a pie, el oficial descendió rápidamente de la unidad policial para realizar el seguimiento logrando darle captura a pocos metros del lugar, procedió a restringirlo y realzarle una Inspección corporal para verificar las pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo, encontrándole en el cinto derecho del pantalón un arma de fuego tipo revolver, por todo lo antes expuesto procedió a practicar la aprehensión del ciudadano no sin antes notificarle el motivo que la origino así como sus Derechos y Garantías Constitucionales, previstos en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta la Sede Operativa del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde el ciudadano aprehendido quedo identificado como JOEL HENRIQUE ROHENEZ ARANGO.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado JOEL HENRIQUEZ ROHENEZ ARANGO , tipifican la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ciudadano JHOAN MANUEL FUENMAYOR FLORES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penalen, calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, los cuales establecen:
El artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, establece:
Artículo 5.-Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
El Artículo articulo 277 del Código Penal establece:
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años. VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado JOEL HENRIQUEZ ROHENEZ ARANGO, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.
Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: LAS TESTIMONIALES de los expertos: Oficial ALVARO QUINTERO, Placa: 0652, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien practico experticia de Reconocimiento al vehículo con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1.985, CAS: VGI-069, COLOR: BRONCE, SERIAL DE CARROCERÍA: FY11192, SERIAL DE MOTOR: T0814PAZ, la cual fue robado a la victima JHOAN FLORES. Testimonio del Inspector (PR) YENFRY GLASGOW, y Oficial Segundo ÓSCAR GONZÁLEZ, Credencial, Mayor (PR) EDIXON QUINTERO, Credencial 0320, adscritos a Investigaciones Penales de la Policía Regional, quienes practicaron Dictamen Pericial de arma de fuego de fuego, tipo revolver , calibre 38 (8,9 mm), cinco cartuchos del mismo calibre, en su estado original, y una (1) concha de cartucho percutido del mismo calibre. TESTIMONIALES: Testimonio del Oficial HIDALGO FREDDY, Placa: 0733, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien es el funcionario que practicó el procedimiento Policial en fecha 29-03-2008, en donde resultare detenido el ciudadano JOEL HENRIQUEZ ROHENEZ ARANGO, además se traslado hasta Cañada Honda, y la inspección técnica del sitio del suceso donde resultare victima JOHAN FLORES. Testimonio del ciudadano JHOAN MANUEL FLORES, quien es Victima presente caso, cuyo testimonio resulta útil necesario y pertinente por que el mismo referirá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. DOCUMENTALES: 1. Acta Policial levantada en fecha 29 de Marzo del 2.008, funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, HIDALGO FREDDY, Placa: 0733, contentiva de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la detención del acusado. 2. Acta Policial levantada en fecha 23 de Abril del 2.008, por funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, HIDALGO FREDDY, Placa: 0733, relacionada con el traslado al centro de arresto y detenciones preventivas "El Marite" para retirar las resultas de los antecedentes penales del ciudadano: ROHENEZ ARANGO JOEL ENRIQUE. 3. Acta Experticia de Reconocimiento suscrita por el Oficial ALVARO QUINTERO, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, practicada al vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: GRANADA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1.985,PLACAS: VGI-069, COLOR: BRONCE, SERIAL DE CARROCERÍA AJ26FY11192, SERIAL DE MOTOR: T0814PAZ, el cual fuera despojado a la victima. Victima JHOAN FLORES.4. Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y funcionamiento de Arma de Fuego, suscrito en fecha 10 de Abril del 2008, por el Inspector (PR) YENFRY GLASGOW, Credencial N° 106 Oficial Segundo ÓSCAR GONZÁLEZ, Credencial 2974, Mayor (PR) y DIXON QUINTERO, Credencial 0320, adscritos a la División de investigaciones Penales de la Policía Regional, de un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 (8,9 mm), cinco cartuchos del mismo Calibre, en su estado original, y una (1) concha de cartucho percutido incautada al acusado al memento de la detención. 5. Acta de Inspección Técnica del Sitio del suceso, levantada por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo en fecha 02 de Abril del 2.008, por el Oficial HIDALGO FREDDY, Placa 0733, quien se traslado hasta el Sector Cañada Honda, calle 98 Arismendi, Avenida 19, La Florida, específicamente en la Estación de Servicio el Batacazo, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, en la cual se dejan constancia del sitio del suceso. Acta de Inspección Técnica del Sitio del suceso, levantada por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo en fecha 02 de Abril del 2.008, por el Oficial HIDALGO :DDY, Placa 0733, quien se traslado hasta el Sector Sabaneta, calle 99, callejón San Carlos, específicamente frente al Seguro Social Sabaneta, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado JOEL HENRIQUEZ ROHENEZ ARANGO, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
Establecida la culpabilidad del acusado JOEL HENRIQUEZ ROHENEZ ARANGO, en los delitos de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO , señalados en la acusación formulada por la vindicta pública y admitida por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir, así pasa a computar la pena aplicable al acusado por los mencionados delitos, estableciendo el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, la pena de OCHO(08) AÑOS A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, DOCE (12) AÑOS, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establece una pena de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION , siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS, que convertidos en presidio queda en DOS AÑOS , de los cuales se suma las dos terceras partes es decir UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES a la pena principal de conformidad con el articulo 87 del Código Penal, es decir a los DOCE (12) AÑOS , se le suma UN (01) AÑO Y CUATRO (04)MESES , para un total de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04)MESES, y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto, por el acusado de auto, de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la Tercera (1/3) parte de la pena CUATRO (04) AÑOS CINCO (05)MESES Y DIEZ (10)DIAS, por lo que la pena definitiva aplicar es de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 Y 34 del Código Penal.
IX
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: JOEL HENRIQUEZ ROHENEZ ARANGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 24 años de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-22.056.230, hijo de Rafael Rohenez y Ángela Arango, fecha de nacimiento 03/11/1984, de profesión u Oficio residenciado en el Barrio 19 de Abril Circunvalación N°3 diagonal al aviso del pare Municipio Maracaibo Estado Zulia, , a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 Y 34 del Código Penal por la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHOAN MANUEL FUENMAYOR FLORES y El ORDEN PUBLICO, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena.
Se fija provisionalmente, el día 20-02-2017, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 28 de Octubre de dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese y publíquese.
RUBIS GOMEZ VIVAS
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. ELEMY VARGAS
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres de la tarde (03:00 PM), se registró bajo N° 049-08.
ABOG. ELEMY VARGAS
LA SECRETARIA.
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