REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Maracaibo, 21 de Octubre de 2008
198° y 149°

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA No:
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA(S): ABOG. DORIS MORA
DELITO(S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL (A) NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ABOG. SANTA FRASCARELLA
DEFENSOR: ABOG. CARLOS OLIVA VILLALOBOS GUSTAVO PIRELA
ACUSADO: GENRRY ALFONSO GUERRERO FERNANDEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

II
ANTECEDENTES

En fecha 22-10-2008, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado GENRRY ALFONSO GUERRERO FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, quien se encuentran bajo medida cautelar sustitutiva de libertad de privación preventiva de libertad. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena. Impuesto el acusado GENRRY ALFONSO GUERRERO FERNANDEZ, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado solicitó que en vista de que sus defendido, le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se les imponga la pena con su respectiva rebaja, y en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem y por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas.

Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado GENRRY ALFONSO GUERRERO FERNANDEZ, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.

Seguidamente, el justiciable GENRRY ALFONSO GUERRERO FERNANDEZ expuso: ” Si es cierto que yo cargaba el arma , yo tengo porte pero esta vencido, y estoy en proceso de renovación, y admito que cometí el delito que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico, Es todo”.

En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por el acusado Si es cierto que yo cargaba el arma , yo tengo porte pero esta vencido, y estoy en proceso de renovación , y admito que cometí el delito que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico, Es todo .

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 16/04/08, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, los funcionarios STTE. (GN) DÍAZ LEDEZMA MARC) ANTONIO y C/2. (GN)MERCHAN ORTEGA ALBERTO, efectivos adscritos al cornando de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro.35, de la Guardia Nacional de Bolivariana, se encontraban en el centro comercial las Pulgas, de la ciudad de Maracaibo, cuando observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, razón por la cual le dieron la voz de alto ordenándole que mostrara los objetos que portaba para el momento, mostrando el mismo un arma a de fuego la cual posee las siguientes características: tipo Pistóle marca C.Z, calibre 38 0 mm, serial 55 03 7, con trece (13) cartuchos, mismo calibre sin percutir; seguidamente se le solicitó el permiso de porte de dicha arma, mostrándolo a la comisión constatándose que el mismo se encontraba vencido; y al momento de verificar en el sistema policial las posibles solicitudes que pudiera presentar el arma incautada, se comprobó que el serial de la misma presenta solicitud por la Delegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo el Expediente N° C449400, de fecha 20-05-88, por el delito de Hurto.

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado GENRRY ALFONSO GUERRERO FERNANDEZ, tipifican el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, los cuales establecen:

El Artículo articulo 277 del Código Penal establece:
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado GENRRY ALFONSO GUERRERO FERNANDEZ, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: LAS TESTIMONIALES siguientes: 1. Declaración de los funcionarios MERCHAN ORTEGA ALBERTO DÍAZ y LEDEZMA MARCO ANTONIO suscritos a la Cuarta Compañía, Destacamento 35, CORE 3, Guardia Nacional de Fecha 15/04/08, quienes suscribe el Acta Policial, en la cual consta las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y es detenido el hoy acusado.2. Declaración de quien suscribe el Acta de Investigación, de fecha 01/07/08, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Funcionario AGENTE RODERICK PAZ , la cual demuestra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.3. Declaración quien suscribe la CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 30/01/08, emanada de la Primera Compañía, Destacamento 35, CORE 3, Guardia Nacional, Funcionario S/2DO (GNB) OLIVAR MÁRQUEZ JOSÉ, en la cual dejan constancia de la retención de Un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Browning, Calibre 9 mm, serial 24BNN03540, de color Plateada y Negro, con Un cargador y Cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutar. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara características físicas del arma incautada, la misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público. 4. Declaración de quien suscribe el Acta Policial, de Fecha 15/04/08, emanada de la Cuarta Compañía, Destacamento 35, CORE 3, Guardia Nacional, funcionario C/2. MERCHAN ORTEGA ALBERTO. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones ' del legislador, pertinente y necesaria ya que demostrara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma como fue aprehendido el hoy acusado, ] a misma le será expuesta para el Juicio Oral y Público. 5. Declaración de la funcionaria NUBIA ZAMBRANO, ADSCRITA AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe la experticia practicada al Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Browning, Calibre 9 mm, serial 24bNN0 3 540, de color Plateada y Negro, con Un cargador y Cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutar, incautada al acusado al m omento de la detención. DOCUMENTALES: Experticia de un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Browning, Calibre 9 mm, serial 24bNN0 3 540, de color Plateada y Negro, con Un cargador y Cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutar, incautada al hoy acusado. INSTRUMENTALES: 1. Acta Policial, de fecha 15/04/08, emanada de La Cuarta Compañía, Destacamento 35, CORE 3, Guardia Nacional, suscrita por los funcionarios STTE. (GN) DÍAZ LEDE2MA MARCO ANTONIO y C/2. MERCHAN ORTEGA ALBERTO, en la cual dejan constancia de la Siguiente actuación: "Siendo aproximadamente las 12:00 horas del la tarde día Martes 15 de Abril de 20 08 encontrándonos de comisión en el Operativo Arca de Oro, en el uní centró comercial las pulga en el local numero 6 de Maracaibo Estado Zulia, observando a un ciudadano. 2. Acta de investigación de fecha 01/07/08, emanada del cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalística, suscrita por el funcionario AGENTE RODERICK PAZ, con la cual se demostrara las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma en que fue aprehendido el hoy acusado.

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado GENRRY ALFONSO GUERRERO FERNANDEZ, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.

VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado GENRRY ALFONSO GUERRERO FERNANDEZ, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalados en la acusación presentada por la vindicta pública y admitida por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION , siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS; tomando el limite inferior de tres (03) años, en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal por no poseer el acusado antecedente penales y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto, por el acusado de auto, de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja las mitad de la pena, UN AÑO (01) Y SEIS MESES AÑOS, por lo que la pena definitiva aplicar es de UN AÑO (01) Y SEIS (06)MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal.
IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: GENRRY ALFONSO GUERRERO FERNANDEZ, Venezolano, Cédula de Identidad N° 6.747.068, natural de Maracaibo , Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-71, estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero en Computación, hijo de Teresa Fernández y Genrry Guerrero, residenciado en la Urbanización La Marina, Sector 10, calle 4, vereda 1, casa N°46, Teléfono 02617574195, 04146355210, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 21 de Octubre de dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese y publíquese.

RUBIS GOMEZ VIVAS

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. DORIS MORA
LA SECRETARIA.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 PM), se registró bajo N° 048-08.