REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 15 de octubre 2008
198° y 149°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA No: 4C-10438-08
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA(S): ABOG. YECSIBEL CASANOVA
DELITO(S): HURTO AGRAVADO.

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL DECIMA CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANA MARIA PIMENTEL
DEFENSOR PUBLICO N°23: ABOG. GUSTAVO PIRELA
ACUSADO: VICTOR RAMON LUGO RANGEL
VICTIMA: CARLOS EDUARDO BURGOS GONZALEZ,

III
ANTECEDENTES

En fecha 15-10-2008, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado VICTOR RAMON LUGO RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE en el delito de, quien se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad Privativa de libertad. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ BURGOS hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena. Impuesto el acusado VICTOR RAMON LUGO RANGEL, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado solicitó que en vista de que sus defendido, le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se les imponga la pena con su respectiva rebaja, y en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ BURGOS, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem y por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia, así como la comunidad de las pruebas.

Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado VICTOR RAMON LUGO RANGEL , del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.

Seguidamente, el justiciable VICTOR RAMON LUGO RANGEL, expuso:” admito que me lleve el reproductor pero estoy arrepentido porque atravesaba una necesidad en ese momento, por lo que admito el hecho que me imputa el Ministerio Publico, Es todo”.

En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por el acusado VICTOR RAMON LUGO RANGEL.

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día domingo 16 de marzo del año 2008, siendo la una de la mañana (01:00 AM) se encontraba el ciudadano CARLOS EDUARDO BURGOS GONZÁLEZ, en el restaurante Vulcano, ubicado en la calle 72, avenida 17, de esta ciudad, en compañía de su padre Ivan Burgos, estacionando su vehículo marca Ford, modelo Focus, color Blanco, tipo Sedan, placas SAY-71C, año 2004 frente a dicho establecimiento, fue en ese momento que pasó una comisión de la Policía Municipal de Maracaibo, y observó al imputado ciudadano VÍCTOR RAMÓN LUGO RANGEL, al lado del precitado vehículo, quien al percatarse de la unidad policial emprendió veloz huida y abordó un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Rojo, logrando darle alcance en la avenida 16 Guajira con calle 61, ya que el vehículo se detuvo y huyó el piloto del mismo, logrando dar captura al copiloto, es decir, el imputado ciudadano VÍCTOR RAMÓN LUGO RANGEL, procediendo a realizarle una inspección al vehículo marca Toyota, modelo Corolla, clase Automóvil, tipo Sedán, color Rojo, año 1991, placas XMP-491, en el cual se desplazaban, encontrando en el cojín trasero un radio reproductor DVD, marca Pioneer, de color Plateado, posteriormente se traslado hasta la calle 72, con avenida 17, donde se encontraba estacionado el vehículo marca Ford, modelo Focus, color Blanco, tipo Sedan, placas SAY-71C, año 2004, constatando que el vidrio delantero izquierdo se encontraba roto, ubicando al propietario de dicho vehículo ciudadano CARLOS EDUARDO BURGOS GONZÁLEZ, quien le manifestó que le faltaba en su tablero de instrumento el radio reproductor, mostrándoles los funcionarios policiales lo incautado al imputado, manifestando éste que el mismo era de su propiedad, razón por la' cual procedieron a la aprehensión del ciudadano VÍCTOR RAMÓN LUGO RANGEL.

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado VICTOR RAMON LUGO RANGEL, tipifican el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ BURGOS, calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, los cuales establecen:

Los Artículos 451 y 452 del Código Penal establecen:

Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.

Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:

8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado VICTOR RAMON LUGO RANGEL, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en las siguientes testimoniales: Declaración de la experta Nieves Vitoria, adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, relacionado con la experticia y avaluó real, practicada al equipo de sonido radio reproductor, marca Pioneer, modelo AVH-P5900DVD, incautado al imputado al momento de su detención. Declaración del experto CESAR GOMEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo en relación a la experticia de reconocimiento realizado al vehículo donde huyo el imputado. Declaración del funcionario oficial JEMIL DE LA ROSA, adscrito Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, en relación al acta policial de fecha 16-03-2008, contentiva de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la detención del hoy acusado. Declaración del ciudadano CARLOS BURGOS GONZALEZ, victima del presente hecho. DOCUMENTALES: 1. Experticia y reconocimiento realizada al equipo de sonido radio reproductor, marca Pioneer, modelo AVH-P5900DVD.2. Acta de reconocimiento 8888, de fecha 04 de abril 2008, suscrita por el experto Cesar Gómez, practicada al vehículo en el cual huye el acusado.

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado VICTOR RAMON LUGO RANGEL, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.


VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado VICTOR RAMON LUGO RANGEL, en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ BURGOS, señalados en la acusación presentada por la vindicta pública y admitida por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de HURTO AGRAVADO la pena de DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el acusado de auto, de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena el cual seria DOS (02) AÑOS, por lo que la pena definitiva aplicar es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal.

IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado VICTOR RAMON LUGO RANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 35 AÑOS, nacido en fecha 18/07/1973, casado, profesión u oficio mecánico, hijo Víctor Ramón Lugo, y Aura Francisca Rangel, residenciado en sector Las Tarabas, calle 60A, casa N° 15A, 125, atrás del Hospital Clínico, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 02617575995 y 04149700833, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Ordinal 8 del Artículo 452 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ BURGOS, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena.

Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 15 de octubre de dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese y publíquese.

RUBIS GOMEZ VIVAS

JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABOG. YECSIBEL CASANOVA
LA SECRETARIA.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 PM), se registró bajo N° 046-08