REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de Octubre de 2008
196° y 148°
SENTENCIA: N° 039-08
CAUSA: 1C-360-02
JUEZ PROFESIONAL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIA: ABOG. YOMAIRA CARRASCAL.
PARTES:
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARBELYS GONZALEZ.
DEFENSA: Abog. JESUS DANIEL ALMARZA
ACUSADO: JORGE ISAAC CORONADO GUTIERREZ
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el articulo 80 del Codigo Penal derogado.
VICTIMA: ALEJANDRA BEATRIZ NELO COLINA y MANNEEH FARIH SHARIF.
DE LA AUDIENCIA
El día treinta y uno de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), celebro la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano acusado JORGE ISAAC CORONADO GUTIERREZ por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el articulo 80 del Codigo Penal derogado, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA BEATRIZ NELO COLINA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
Los hechos que integran la Acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico y que han sido admitidos por el imputado de autos son los siguientes: en fecha 19 de Diciembre de 2002, cuando los ciudadanos ALEJANDRA BEATRIZ NELO COLINA y WENDY ELIZA CONTRERAS se encontraban laborando en el centro Comercial Ciudad Chinita, en compañía del propietario del negocio ciudadano MANEEB FAKIB SHARIF, cuando se presentaron cuatro sujetos desconocidos, dos hombres y dos mujeres, y comenzaron a observar los objetos exhibidos en la tienda, cuando los dos sujetos masculinos se acercaron a la empleada Alejandra Nelo quien se encontraba encargada de la caja registradora, y la sometieron, tomando el dinero de la caja registradora, intentando los dos sujetos masculinos salir del local, tal como ya lo habían hecho las dos mujeres, pero estos dos sujetos fueron retenidos por los oficiales de seguridad quedando identificados los ciudadanos aprehendidos como JORGE ISAAC CORONADO GUTIERREZ y RENNY JHOAN MONTILLA ROMERO, presentadose posteriormente al lugar los oficiales adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo a quien les fueron entregados los dos sujetos quienes les realizaron la correspondiente requisa personal encontrándoles en sus bolsillos el dinero que habían sustraído de la caja registradora.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación que en fecha 19 de Diciembre de 2002, las pruebas testimoniales de los ciudadanos HERNANDO FLORES y EDIXON QUINTERO, funcionarios expertos adscritos a Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la Experticia Contable, a la cantidad de Catorce mil bolívares en efectivo. Con la Testimoniales de los Oficiales Henry Bencomo y Johan Torres, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, quienes suscriben el Acta Policial de fecha 19-12-2002, donde dejan constancia de la detención del imputado Jorge Isaac Coronado Gutiérrez. Con la testimonial de Alexander Urdaneta y Manuel Mercado, Agente de Seguridad adscritos a SAVEZ. Con la Testimonial de Alejandra Beatriz Nelo Colina, víctima del Proceso, Testimonio de MANUEL FAKIH SHARIF, víctima del presente proceso, Testimonio de WENDY ELISA CONTRERA SILVA, testigo presencial. PRUEBAS DOCUMENTALES: Con el ACTA POLICIAL de fecha 19 de Diciembre de 2002, suscrita por el Oficial Henry Bencomo y Jhon Torres, placas 0452 y 0509, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, donde dejan constancia de la detención del ciudadano JORGE ISAAC CORONADO GUTIERREZ. Con el resultado de la Experticia Contable, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia a la cantidad de catorce mil bolívares en efectivo, todas las cuales fueron admitidas, siendo suficientes para demostrar el cometimiento del delito de ROBO AGRAVDO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con el articulo 80 del Codigo penal derogado y la responsabilidad penal del acusado JORGE ISAAC CORONADO GUTIERREZ como autor del mismo, aunado a la admisión de los hechos que durante la Audiencia preliminar realizo. Asi se declara.
DE LAS PENAS A IMPONER
Establece el artículo 457 del derogado Codigo Penal para la pena del delito de ROBO, una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años DE PRISIÓN, en aplicación de la regla aritmética contenida en el articulo 37 del Código penal, queda un total de seis años y por tratarse de un delito frustrado se aplica la rebaja contenida en el articulo 82 del Código Penal, quedando un total de Cuatro años, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de pena, quedando en total DOS AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISION, siendo esta la pena correspondiente al acusado JORGE ISAAC CORONADO GUTIERREZ como AUTOR del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano, hoy penado JORGE ISAAC CORONADO GUTIERREZ: de de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, fecha de nacimiento: 25-07-54, de 54 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° E-83.084.498, hijo de Julio Esteban Coronado (d) y María del Carmen Gutiérrez (d) y con residencia en Punta de Piedra, avenida principal, frente a la Cancha, Playa el Palmar, Municipio Miranda, Estado Zulia, teléfono N° 0416-8624707, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION como AUTOR del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el articulo 80 del derogado Codigo Penal, cometido en perjuicio de ALEJANDRA BEATRIZ NELO COLINA y MANNEEH FARIH SHARIF, más las accesorias de ley, pena que provisionalmente terminara de cumplir como lo determine el Juez en Función de Ejecución correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en los articulo 330, 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA (S),
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL
En esta misma fecha se registra la Sentencia bajo el N° 039-08.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL
|