REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de Octubre de 2.008
198° Y 149°
DECISIÓN: N° 1654-08 CAUSA: 1C-360-02
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
LA SECRETARIA: ABG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS
FISCAL: ABG. MARBELYS GONZALEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
IMPUTADO: JORGE ISAAC CORONADO GUTIERREZ.
DELITOS: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, con aplicación del artículo 82 Ejusdem.
VÍCTIMA: ALEJANDRA BEATRIZ NELO COLINA y MANNEEH FARIH SHARIF
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESUS DANIEL ALMARZA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Viernes Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 AM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE ISAAC CORONADO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, con aplicación del artículo 82 Ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas ALEJANDRA BEATRIZ NELO COLINA y MANNEEH FARIH SHARIF. Se constituyó la ciudadana SILVIA CARROZ DE PULGAR, actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la ABG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS, actuando como Secretaria Suplente de este Tribunal, verificada la presencia de las partes se encuentran presentes: la ciudadana ABG. MARBELYS GONZALEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público, el ciudadano JORGE ISAAC CORONADO GUTIERREZ, su Defensor Privado ABG. JESUS DANIEL ALMARZA. Ahora bien verificada como ha sido la presencia de las partes. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra la ciudadana JUEZ PRIMERO DE CONTROL SILVIA CARROZ DE PULGAR, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso, en el que fue impuesto el imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 40,42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.---------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su Acusación, quien expuso en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación presentado por esta Fiscalia en fecha 16 de Enero de 2003, razón por la cual se acusa formalmente al ciudadano JORGE ISAAC CORONADO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, con aplicación del artículo 82 Ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas ALEJANDRA BEATRIZ NELO COLINA y MANNEEH FARIH SHARIF, igualmente ratifico todas y cada unos de los medios de pruebas ofrecido en el mencionado escrito acusatorio tanto las testimoniales como las documentales, por considerarlas pertinentes útiles y necesarias y obtenidas de manera legal ya que las mismas emanan los suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral y publico la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado por lo que solicito se admita totalmente la acusación presentada por la Fiscalia así como los medios de pruebas y se ordene el enjuiciamiento del acusado con el auto de apertura a juicio, es todo”.----
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: JORGE ISAAC CORONADO GUTIERREZ: de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, fecha de nacimiento: 25-07-54, de 54 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° E-83.084.498, hijo de Julio Esteban Coronado (d) y María del Carmen Gutiérrez (d) y con residencia en Punta de Piedra, avenida principal, frente a la Cancha, Playa el Palmar, Municipio Miranda, Estado Zulia, teléfono N° 0416-8624707, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Si es cierto, yo cometí ese hecho por el que me acusa el Representante Fiscal, es todo”.------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido la DEFENSA PRIVADA, ABOG. JESUS DANIEL ALMARZA, quien expone: “Vista la voluntad de mi defendido de acogerse al Procedimiento de Admisión de hecho, solicito se le aplique el procedimiento Especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”-------------------------------------------------
Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “La Vindicta Pública no tiene objeción, es todo.-----------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: en fecha 14-01-2003 el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 17-01-03 respectivamente, motivo por el cual se realiza la presente Audiencia Preliminar, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico el delito de por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, con aplicación del artículo 82 Ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas ALEJANDRA BEATRIZ NELO COLINA y MANNEEH FARIH SHARIF, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación Con: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 19 de Diciembre de 2002, suscrita por el Oficial Henry Bencomo y Jhon Torres, placas 0452 y 0509, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, donde dejan constancia de la detención del ciudadano JORGE ISAAC CORONADO GUTIERREZ. 2.- Con la denuncia de fecha 19-12-2002, por la ciudadana ALEJANDRA BEATRIZ NELO COLINA, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. Con la declaración del ciudadano Manneh Fkeh Sarif, de fecha19.-12-2002, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. Con la Entrevista del ciudadano WENDY ELIZA CONTRERA SILVA, de fecha 19-12-2002, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. Con el resultado de la Experticia Contable, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia a la cantidad de catorce mil bolívares en efectivo. por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del acusado JORGE ISAAC CORONADO GUTIERREZ: de de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, fecha de nacimiento: 25-07-54, de 54 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° E-83.084.498, hijo de Julio Esteban Coronado (d) y María del Carmen Gutiérrez (d) y con residencia en Punta de Piedra, avenida principal, frente a la Cancha, Playa el Palmar, Municipio Miranda, Estado Zulia, teléfono N° 0416-8624707, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, con aplicación del artículo 82 Ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas ALEJANDRA BEATRIZ NELO COLINA y MANNEEH FARIH SHARIF; de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS: TESTIMONEALES: Testimoniales de los ciudadanos HERNANDO FLORES y EDIXON QUINTERO, funcionarios expertos adscritos a Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la Experticia Contable, a la cantidad de Catorce mil bolívares en efectivo. Con la Testimoniales de los Oficiales Henry Bencomo y Johan Torres, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, quienes suscriben el Acta Policial de fecha 19-12-2002, donde dejan constancia de la detención del imputado Jorge Isaac Coronado Gutiérrez. Con la testimonial de Alexander Urdaneta y Manuel Mercado, Agente de Seguridad adscritos a SAVEZ. Con la Testimonial de Alejandra Beatriz Nelo Colina, víctima del Proceso. Con el Testimonio de MANUEL FAKIH SHARIF, víctima del presente proceso. Con el Testimonio de WENDY ELISA CONTRERA SILVA, testigo presencial. PRUEBAS DOCUMENTALES: Con el ACTA POLICIAL de fecha 19 de Diciembre de 2002, suscrita por el Oficial Henry Bencomo y Jhon Torres, placas 0452 y 0509, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, donde dejan constancia de la detención del ciudadano JORGE ISAAC CORONADO GUTIERREZ. Con el resultado de la Experticia Contable, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia a la cantidad de catorce mil bolívares en efectivo, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.---------------------
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS POR EL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado JORGE ISAAC CORONADO GUTIERREZ: de de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, fecha de nacimiento: 25-07-54, de 54 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° E-83.084.498, hijo de Julio Esteban Coronado (d) y María del Carmen Gutiérrez (d) y con residencia en Punta de Piedra, avenida principal, frente a la Cancha, Playa el Palmar, Municipio Miranda, Estado Zulia, teléfono N° 0416-8624707; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, es todo”.------------------------------
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LAS PENAS A IMPONER
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en los numerales 2° y 9°, en concordancia con el numeral 1°, todos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: Establece el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 Ejusdem, para la pena del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, con aplicación del artículo 82 Ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas ALEJANDRA BEATRIZ NELO COLINA y MANNEEH FARIH SHARIF, en DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como AUTOR del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, con aplicación del artículo 82 Ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas ALEJANDRA BEATRIZ NELO COLINA y MANNEEH FARIH SHARIF, ello en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de los acusados JORGE ISAAC CORONADO GUTIERREZ: de de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, fecha de nacimiento: 25-07-54, de 54 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° E-83.084.498, hijo de Julio Esteban Coronado (d) y María del Carmen Gutiérrez (d) y con residencia en Punta de Piedra, avenida principal, frente a la Cancha, Playa el Palmar, Municipio Miranda, Estado Zulia, teléfono N° 0416-8624707, como AUTOR del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, con aplicación del artículo 82 Ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas ALEJANDRA BEATRIZ NELO COLINA y MANNEEH FARIH SHARIF, con fundamento en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al acusado JORGE ISAAC CORONADO GUTIERREZ: de de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, fecha de nacimiento: 25-07-54, de 54 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° E-83.084.498, hijo de Julio Esteban Coronado (d) y María del Carmen Gutiérrez (d) y con residencia en Punta de Piedra, avenida principal, frente a la Cancha, Playa el Palmar, Municipio Miranda, Estado Zulia, teléfono N° 0416-8624707, como AUTOR del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, con aplicación del artículo 82 Ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas ALEJANDRA BEATRIZ NELO COLINA y MANNEEH FARIH SHARIF, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado JORGE ISAAC CORONADO GUTIERREZ: de de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, fecha de nacimiento: 25-07-54, de 54 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° E-83.084.498, hijo de Julio Esteban Coronado (d) y María del Carmen Gutiérrez (d) y con residencia en Punta de Piedra, avenida principal, frente a la Cancha, Playa el Palmar, Municipio Miranda, Estado Zulia, teléfono N° 0416-8624707, como AUTOR del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, con aplicación del artículo 82 Ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas ALEJANDRA BEATRIZ NELO COLINA y MANNEEH FARIH SHARIF, CUARTO: CONDENA al ciudadano, hoy penado JORGE ISAAC CORONADO GUTIERREZ: de de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, Departamento del Atlántico, fecha de nacimiento: 25-07-54, de 54 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad N° E-83.084.498, hijo de Julio Esteban Coronado (d) y María del Carmen Gutiérrez (d) y con residencia en Punta de Piedra, avenida principal, frente a la Cancha, Playa el Palmar, Municipio Miranda, Estado Zulia, teléfono N° 0416-8624707, como AUTOR del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, con aplicación del artículo 82 Ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas ALEJANDRA BEATRIZ NELO COLINA y MANNEEH FARIH SHARIF, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de los mencionados imputados, y QUINTO: Se acuerda REALIZAR LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa se encuentra ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado RENNY JHOAN MONTILLA ROMERO, de fecha 26-10-2006, librada por este Tribunal de Control, en razón de lo cual se ordena COMPULSAR copia certificada de presente Audiencia Preliminar y de la Acusación, formando cuaderno por separado y remitirlo a1 Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le corresponda conocer. SEXTO: Se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución en el lapso legal. Se registra la presente Audiencia Preliminar bajo Decisión N° 1654-08. Se registra la Sentencia bajo el N° 039-08. Concluye el acto siendo las Once y treinta de la tarde (11:30 a.m.). Termino se leyó y conformes Firman.--
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA FISCAL 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARBELYS GONZALEZ
EL IMPUTADO
JORGE ISAAC CORONADO GUTIERREZ
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. JESUS DANIEL ALMARZA
LA SECRETARIA (S),
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS
SCdeP/jr.
Causa N° 1C-360-02