REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1562-08 CAUSA N° 1C-14200-08
En el día de hoy, Viernes Tres (03) de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Cinco (05:00) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. JOSE LUIS RINCON. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero (E) de control DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS Y LA ABOG. YOMAIRA CARRASCAL, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y el imputado RAFAEL URDANETA RODRIGUEZ, previo traslado del CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS "EL MARITE" Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos RAFAEL URDANETA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 3, Destacameneto de Frontera 36, Cuarta Compañía Tercer Peloton, con sede en la población de la Concepción, La Paz, en fecha 03 de Octubre de 2008, donde dejan constancia que en fecha 02 de Octubre de 2008, encontrandose en servicio de patrullaje a las 21:30 horas de la noche, por el Municipio Jesús Enrique Lossada, por el Sector Santa Rosa, en la Granja denominada Santa Rosa, visualizaron en la parte posterior un lote de Tubos propiedad de la Empresa estatal PDVSA, solicitandole al ciudadano encargado de la Granja quedando identificado como ENDER ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, C.I. 25.979.646 de 25 años de edad, procediendo a entrar al lugar y visualizaron Veintitrés (23) Tubos de Dos (02) pulgadas y Ocho (08) Tubos de Una (01) pulgada, para un total de Treinta y Un (31) tubos, dando una medida de Detenta y Siete (77) metros, solicitandole la factura de compra o la licitacion emanada de la Empresa PDVSA, manifestando el ciudadano que la tubería era del ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad No 14.833.208, propietario de la Granja, posteriormente se presento al lugar, quien manifestó no poseer ningun tipo de documento que indique que es propiedad de los Tubos, trasladandolo hasta la sede del destacamento, informandole al experto de Prevension Control y Perdida, haciendo acto de presencia el ciudadano Angel Soto, Inspector de Seguridad de PDVSA, quien al observar la Tubería dijo que eran propiedad de la Empresa PDVSA, procediendo a la Detención del ciudadano, poniendolo a la Orden del Fiscal de guardia. Por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal solicita sea decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 8, igualmente se decrete la prosecución de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, y por último solicito se me expidan copias simple del actas de presentacion. Es todo…”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: RAFAEL ANTONIO URDANETA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 14.833.208, de Estado Civil Concubino, Fecha de Nacimiento 06-07-79, de 29 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Violeta Rodriguez (V) y rafael A. Urdaneta (V), domiciliado en la concepción, casa 23ª, Sector Campo paraíso, cerca de la Clinica Paraíso, teléfono 0262-8086340, 0416-0187618, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño, crespo, de Estatura 1,80 de estatura, de Contextura normal, de peso 112 kilos, cejas arqueadas semi pobladas, color de la piel Morena, ojos Castaño Claro, nariz perfilada alargada, boca mediana, presenta cicatriz en la cabeza, no presenta tatuaje. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que Si, y nombra al ABOG. MILITZA DEL CARMEN DIAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.516, quien se encuentra presente en este Tribunal, manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado de autos: RAFAEL ANTONIO URDANETA RODRIGUEZ, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado RAFAEL ANTONIO URDANETA RODRIGUEZ, por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensor del Imputado de autos, asimismo manifiesto como domicilio Procesal en el La Limpia Sector Carmelo Urdaneta, Av. 101 A con calle 73, casa 73-79, teléfono 0414-6118427 y 7567458, Maracaibo, Estado Zulia, Es todo”.-. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado expuso: “Yo trabajo con la empresa CONBECA la cual están tirando la línea de cerro cochino diluvio están haciendo una excavación de 2 metros de profundida por dos de ancho y la cual los tubos están enterrados en esa área, el yumbo cuando hace la zanja se trae las tuberías y la cual quedan de desechos porque están todas dobladas es una tubería que no esta en producción , el jefe nos las regala yo corto los pedazos buenos, para hacer las enramadas y chiqueros para los cochinos y vacas. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “en vista la solicitud Fiscal esta defensa le solicita a este Tribunal, que le otorgue una Medida Cautelar menos gravosa previsto y sancionado en el articulo 256 del COPP, en los ordinales 3 y 4, ya que mi defendido en su declaración muy claramente indica de que la tubería antes señaladas en actas. Es material de desechos la cual no esta en funcionamiento y que como el y como cualquier otra persona recogen el material desecho, para darle uso o funcionamiento para cualquier actividad Agrícola. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del Acta Policial de fecha Tres (03) de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento de Frontera 36, con sede en la Población de la Concepción, donde dejan constancia de la diligencia practicada, de tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados. Con el Acta de Notificación de Derechos del Imputados de autos, inserta al folio Cinco (05), con la entrevista Testimonial, de fecha 03-10-08, realizada al ciudadano ENDER GONZALEZ, inserta al folio seis (06), con la fijación fotográficas de la Tubería, inserta al folio Ocho (08). Ahora bien, observa este Tribunal de Control que en acta existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, elementos que surgen del Acta Policial de fecha 03-10-2008 suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento de Frontera 36, con sede en la Población de la Concepción. Igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es el presunto autor o participe en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL Código Penal, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, lo cual haría presumir fundadamente un peligro inminente de fuga, y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de interpretadas e impuestas con carácter restrictivo, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal, de corte acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 ejusdem, estima esta juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, es por esto que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado RAFAEL ANTONIO URDANETA RODRIGUEZ, Ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del Imputado RAFAEL ANTONIO URDANETA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Maracaibo, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° 14.833.208, de Estado Civil Concubino, Fecha de Nacimiento 06-07-79, de 29 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Violeta Rodriguez (V) y rafael A. Urdaneta (V), domiciliado en la concepción, casa 23ª, Sector Campo paraíso, cerca de la Clínica Paraíso, teléfono 0262-8086340, 0416-0187618, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 1562-08, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 3141-08 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, Se da por concluido el acto siendo las Seis y Diez (06:10 pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (E),
DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JOSE LUIS RINCÓN.
EL IMPUTADO,
RAFAEL ANTONIO URDANETA RODRIGUEZ
LA DEFENSORA PRIVADA,
ABOG. MILITZA DIAZ,
LA SECRETARIA (S)
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL.
Causa N° 1C-14200-08