REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 27 de Octubre de 2008
198° y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-1937-07
DECISIÓN Nro 1634-08
JUEZ: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIO: ABOGADA YOMAIRA CARRASCAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO (S): IVAN DARIO HUERTA RESTREPO.-
DEFENSOR: ABOG. THAIS TRUJILLO.-
DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-
VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo lapso de espera día y hora fijado por este Tribunal; por lo que pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano IVAN DARIO HUERTA RESTREPO, por la presunta comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana SILVIA CARROZ DE PULGAR, actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOGADA: YOMAIRA CARRASCAL, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la ciudadana Abog. NANCY ZAMBRANO FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, él imputado IVAN DARIO HUERTA RESTREPO, así mismo se encuentra su Defensor Privado ABOG. THAIS TRUJILLO. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, SILVIA CARROZ DE PULGAR, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.--------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”En el Día de Hoy Ratifico el Escrito de Acusación presentado en tiempo hábil por esta Representación Fiscal, en contra del ciudadano IVAN DARIO HUERTA RESTREPO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Art. 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO (ORDEN PUBLICO), por los hechos ocurridos el 14 de Agosto del 2007 tal y como son narrados en el Escrito Acusatorio presentado en este Juzgado en fecha 29 de Julio de 2008, en tal sentido solicito a la ciudadana Juez admita la presente acusación en su totalidad, todas las pruebas testimoniales, documentales, que fueran plasmadas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son pertinentes y necesarias para demostrar la comisión del delito cometido, por cuanto se encuentran establecidos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del mencionado Imputado, asimismo solicito copia simple de la presente audiencia, es todo”.-
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: IVAN DARIO HUERTA RESTREPO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-08-82, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de Polimaracaibo, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.088.417, hijo de Hans Huerta y de Diana Patricia Restrepo y con residencia en la urbanización los mangos, calle 79, casa N° 42-50; parroquia Idelfonso Vázquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensora, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Ratifico mi exposición realizada el día de la Audiencia de Presentación, ES TODO”-----------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido los ABOG. THAIS TRUJILLO, en su calidad de Defensor del imputado, quienes exponen: “ Ratifico En todas y cada una de sus partes el escrito de Descargo y ofrecimiento de Pruebas presentado en fecha 20 de Octubre del corriente año, y que riela inserto a la presentes actas, en especial ratifico el hecho de la absoluta inocencia de mi patrocinado en los hechos que pretende imputar el Ministerio Público, toda vez que en las propias actas de investigación se evidencia la existencia del instrumento Porte de Arma titulado a nombre del ciudadano Roberto Torres y al que en oficio numero ZUL-F5-1738-07 de fecha 05 de Octubre del año 2007, la unidad Fiscal a Cargo de la Investigación, solicito se le practicara Experticia Documentológica, siendo el señor Roberto Torres, padrastro de mi defendido y con quien se encontraba para el momento de su aprehensión; en virtud de todo esto solicito sea admitido y valorado todos los argumentos expuestos en el escrito de Descargo y para el caso de acogerse en los pedimentos solicito sea admitidos los medios de prueba que ofrezco para el eventual Juicio Oral y Publico, que haya de realizarse si así lo estimara el Tribunal, para finalizar solicito del Tribunal se sirva requerir del Ministerio Publico la totalidad de las actas de investigación y se me expidan copias debidamente certificadas de las mismas así como del legajo de Actuaciones que cursa ante este Tribunal. Es todo”.---------
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica al imputado, IVAN DARIO HUERTA RESTREPO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-08-82, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de Polimaracaibo, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.088.417, hijo de Hans Huerta y de Diana Patricia Restrepo y con residencia en la urbanización los mangos, calle 79, casa N° 42-50; parroquia Idelfonso Vázquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo que los hechos ocurrieron el día 14 de Agosto de 2007, siendo las 12:05 horas de la tarde, los funcionarios Oficial Segundo de la PR DIONEL GUERRERO y Segundo Oficial KENYER ESIS, ADSCRITOS AL Comando Motorizado de la Policía Regional, se encontraban en operativo de seguridad ciudadana y al momento en que se desplazaban por la calle 83 con 3Y, cuando avistaron un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer, color verde, placas SAC-91F a cuyo conductor le ordenamos que se detuviera a un costado de la vía, al hacerlo observaron que al lado del conductor iba otro ciudadano a bordo, por lo que solicitaron que descendieran del vehículo para realizarle una inspección corporal así como del vehículo, preguntándoles si alguno de ellos portaba Arma de Fuego y en caso positivo la mostrara con las medidas de seguridad, es cuando el ciudadano que iba de acompañante manifestó portar un arma de fuego tipo Pistola, Calibre 7.65, la cual desenfundo del cinto del pantalón y la entrego, de igual forma le exigieron el porte de Arma respectivo, identificándose el mismo como funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo adscrito al Departamento de Seguridad Interna de ese organismo, en ese instante el conductor del vehículo quien se identifico como ROBERTO LEON TORRES VILLA, manifestó que esa arma era de su pertenencia mostrando un Porte de Armas a su nombre emitido por la Dirección de Armas de la Fuerza Armada Nacional, signado con el numero 20208.0 con fecha de expedición 20-11-02, acto seguido le indicaron a ambos ciudadanos que por seguridad iban a verificar sus datos, así como los del Arma y el Vehículo por lo que se trasladaron hasta el comando de la policía, al llegar reportaron al Sistema de Información Policial SIPOL, suministrando los datos, informando la centralista que el vehículo y los ciudadanos estaban sin novedad, no así el arma de fuego se encuentra solicitada por la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de fecha 07-06-92 por Hurto Genérico, motivo por el cual se detuvo al ciudadano hoy acusado, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico la calificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Art. 277 del Código Penal Venezolano, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación Con el Acta Policial de fecha 14 de agosto 2007, emanada del Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por los funcionarios OFICIAL SEGUNDO PR DIONEL GUERRERO Y OFICIAL SEGUNDO PR KENYER ESIS, adscritos al mencionado cuerpo policial. Con el Acta de Inspección Ocular de fecha 14 de Agosto del año 2007, suscrita por el funcionario OFICIAL SEGUNDO PR DIONEL GUERRERO, adscrito al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia. Con el Acta de Entrevista de fecha 14 de Agosto de 2007, del ciudadano ROBERTO LEON TORRES VILLA. Con el dictamen de identificación Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego, de fecha 06 de Noviembre de 2007; con lo cual cumple el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: PRUEBAS TESTIFICALES: Con los Testimonios de los Expertos: YENFRY GLASGOW credencial 106 y Oficial 2do OSWALDO ATENCIO, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Departamento de Criminalisticas de la Policía Regional. Con la Declaración de los funcionarios OFICIAL SEGUNDO PR DIONEL GUERRERO Y OFICIAL SEGUNDO PR KENYER ESIS. Funcionarios Adscritos Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia; con lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: Con el Acta Policial de fecha 14 de agosto 2007, emanada del Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por los funcionarios OFICIAL SEGUNDO PR DIONEL GUERRERO Y OFICIAL SEGUNDO PR KENYER ESIS, adscritos al mencionado cuerpo policial. Con el Acta de Inspección Ocular de fecha 14 de Agosto del año 2007, suscrita por el funcionario OFICIAL SEGUNDO PR DIONEL GUERRERO, adscrito al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia. Con el dictamen de identificación Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego, de fecha 06 de Noviembre de 2007, cumpliendo así con el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal PENAL.-------------------
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado, la Defensa y la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la acusación presentada en fecha 29 de Julio de 2008 por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, y una vez analizada la referida Acusación, y oídos los argumentos de la defensa, en la Audiencia Preliminar, se evidencia que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ADMITE, la acusación interpuesta en contra del imputado IVAN DARIO HUERTA RESTREPO, por la presunta comisión de los Delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Art. 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO (ORDEN PUBLICO), SEGUNDO: Vista las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal Admite las mismas por cuanto a lugar en Derecho por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, así como licitas, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, Sobre la base del LITERAL C, NUMERAL 4, DEL ARTICULO 28, pues ese el hecho de que el hoy imputado tenia el arma en su poder, es el fondo del asunto a dilucidar, lo cual solo es potestativo del tribunal en función de juicio, por cuanto la circunstancia de si tal situación ocurrió solo de manera momentánea debido a la requisa sólo puede ser determinada previo el interrogatorio de los testigos, ya que como el mismo imputado ha manifestado siempre si tenia el arma en su poder, ADMITIENDOSE los testimonios de ANASTASIA ACOSTA OLIVO y LIBIA CELIS estos que están siendo ofrecidos por la defensa. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado IVAN DARIO HUERTA RESTREPO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 23-05-1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad No. V-18.682.241, hijo de Lesbia Rincón y Ángel Urdaneta, y con residencia en Sector los Lirios, La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada, calle Vargas al fondo del Abasto mi capricho, casa 543, Estado Zulia, Telf. 0414-6118427; en presencia de sus Defensa, exponen: “NO ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, porque no es cierto lo expuesto por el ciudadano Fiscal en su Acusación es todo”. QUINTO: En tal sentido se ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO con el Enjuiciamiento Oral y Público del IVAN DARIO HUERTA RESTREPO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 30-08-82, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de Polimaracaibo, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.088.417, hijo de Hans Huerta y de Diana Patricia Restrepo y con residencia en la urbanización los mangos, calle 79, casa N° 42-50; parroquia Idelfonso Vázquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Art. 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO (ORDEN PUBLICO), ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguiente. Concluyó el acto, siendo las Doce del mediodía (12:00 PM) del mediodía. Se registró la Decisión bajo el Nº 1634-08, en el libro respectivo y se compulsó copia de archivo. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. NANCY ZAMBRANO ROA,
EL ACUSADO
IVAN DARIO HUERTA RESTREPO
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. THAIS TRUJILLO
LA SECRETARIA,
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL
En la misma fecha quedo registrada la presente Decisión bajo el Nº 1634-08.-
LA SECRETARIA,
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL
Causa N° 1C-1937-07
SCdeP/jcsierra.-