REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º
DECISION N° 1625-08 CAUSA N° 1C-13881-08.
Visto el escrito interpuesto por el abogado Dr. EDGAR RINCON MORAN, en el cual solicita a este Tribunal, sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal a sus defendidos JOSE MIGUEL LOAIZA GUZMÁN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-03-1985, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio mecánico, Cédula de Identidad N° V.- 17.099.034, hijo de Carmen Rita Guzmán (D) y Miguel Loaiza (V), con residencia en el Sector el Transito calle 96, con avenida 17 numero de casa 17B-17 detrás de la Sanidad y en frente de su casa queda una Chatarrera, y CARLOS ALFREDO GALVÁN CASTELLANOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-12-1988, de 19 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Mecánico, Cédula de Identidad N° V.- 25.907.322, hijo de Arlenis Castellanos (v) y Edwin Galván (v), con residencia en Sector El transito avenida 96 con calle 17 numero de la casa 17B-96, cerca de la Sanidad Frente a Ritimoreca, procesados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores asi como COAUTORES del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y les sea otorgada la Libertad Inmediata a su defendido bajo la medida sustitutiva de la privación de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fueron objeto los imputados de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputados, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que estime necesario y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243° ejusdem; de la revisión de la causa seguida a los imputados de autos se evidencia que en Audiencia de Presentación efectuada en fechas 07 de septiembre del presente año se decreto la Privación de Libertad en contra de los mismos por los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, siendo que las medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del proceso, puede, potencialmente conllevar la aplicación de penas, las cuales se podrían verse frustradas; por ello, en interés de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, la revisión de las medidas cautelares deben hacerse procurando el equilibrio entre ambos intereses.
Por lo cual, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, en atención a ello este Juez Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley una vez revisado el expediente en atención a la solicitud presentada por el abogado defensor de Conceder Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad decretada el 07 de septiembre de 2008 por este Tribunal en función de Control, considera que no es procedente por cuanto no han variado las circunstancias de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada al momento de la presentación, pues se constató que la FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO presentó acusación en contra de ambos procesados como acto conclusivo de su investigación en fecha 07 de octubre del año en curso, en consecuencia, por cuanto los elementos de convicción traídos al momento de la presentación fueron suficientes para ordenar la apertura de la investigación por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y terminada la investigación surgen elementos para sustentar y presentar como acto conclusivo una Acusación en contra de los mismos como COAUTORES de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD de la defensa y ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada en fecha 07 de septiembre de 2008 a los procesados JOSE MIGUEL LOAIZA GUZMAN y CARLOS ALFREDO GALVAN CASTELLANOS.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Declarar Sin Lugar lo solicitado por el Dr. EDGAR RINCON MORAN, y en consecuencia, MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a procesados JOSE MIGUEL LOAIZA GUZMAN y CARLOS ALFREDO GALVAN CASTELLANOS, de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado.-
LA SECRETARIA
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL