REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Octubre de 2008
197° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 14365-08 DECISION N° 1618 -08
En el día de hoy, Martes Veintiuno (21) de Octubre del Dos Mil ocho (2008), siendo las Tres y Treinta (03:30) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR TRIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. AURA MARINA SANCHEZ. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de Control SILVIA CARROZ DE PULGAR Y LA ABOG. YOMAIRA CARRASCAL, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y el imputado MANRIQUE JAVIER NAVARRO, previo traslado del CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS "EL MARITE" Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos MANRIQUE JAVIER NAVARRO, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjurio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido se evidencia del Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía Regional Dirección Regional División de Investigaciones Penales, de fecha 20-10-08, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde en labores de servicio salieron en Dos Unidades Patrulleras con destino a la Población de la Concepción por la Vía Los Bucares, cuando a la altura de la Licorería el Gordo, notaron un Vehículo Marca: Ford, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Color: Blanco, Placas: 855-XBP, que se los pasaba a gran Velocidad, logrando interceptarlos, el cual al ver la presencia Policial tomo una actitud nerviosa, solicitándole exhibiera todo lo que tenia adherido al cuerpo, logrando incautarle, a la altura de la pretina parte delantera lado derecho del Pantalón tipo Jeans Color Azul , un arma de Fuego Tipo Revolver, Marca: Smith, & Wesson, Cromada, Calibre 38mm; Modelo: 10-05, Serial del Tambor 61889, empuñadura de de Nácar, contenido en su interior de Seis Cartuchos en sus estado Original, la cual fue retenida, solicitándole la Permisoligia, el cual manifestó carecer, como también un celular Nokia negro y Blanco, leyéndoles sus derechos, tratando de sobornar a los Funcionarios ofreciéndoles Seis Mil Quinientos Bolívares Fuertes (6.500 Bf.), tratando de evitar la actuación a realizar, confiscando el dinero la cantidad de Ciento Treinta (130) billetes de Cincuenta (50) Bolívares Fuertes, manifestando el ciudadano temer a que sucediera a su familia y a que detuvieran ya que había participado en el Secuestro del ciudadano JOSE GUTIÉRREZ, hecho ocurrido el 28-08-08, de igual manera menciono la participación del ciudadano conocido como el Chino, Néstor González alias Nestico y el Chuky alias el Mono, la Señora Thais y su esposo Edixon, el Corve, Manuel, Francisco y Pablo, posteriormente realizaron la revisión del vehículo donde se encontraba no logrando colectar objeto de carácter criminalistico, procediendo así a retornar a la sede Policial junto con el ciudadano detenido, Notificándole de lo ocurrido a la superioridad; circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique al imputado de Autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: MANRIQUE JAVIER NAVARRO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad N° V.- 14.475.666, de Estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 11-05-78, de 30 años de edad, profesión u oficio Chofer y Comerciante de línea Blanca, hijo de Adelina Navarro (v) y Manrique Maiguel Daza (v), domiciliado en la Av. 95B, casa 38ª, via principal los Bucares, diagonal a la Quincallera “ LOREANA” Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-8654229 y 0261-7875226. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño bajo, lacio, de Estatura 1,77 de estatura, de Contextura doble, de labios medianos boca: mediana, con bigotes escasos, de orejas Pequeñas, de cejas semipobladas, de nariz semi perfilada, de piel Morena, ojos marrones, presenta cicatriz en la frente, presenta Dos cicatrices en el Hombro Izquierdo, no posee tatuaje. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que SI, y nombra al ABOG. SOFIA BELEN ALARCÓN DE BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° 3.378.812, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.548, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado autos, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura Usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado MANRIQUE JAVIER NAVARRO, por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensor del Imputado de autos, asimismo manifiesto como mi domicilio procesal en la Urbanización La Paz, calle 96J, No 54-305, diagonal al teatro “ Niños Cantores, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6352141. Es todo”. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó: “Bueno yo Salí de mi casa y me pare en el puesto de café, frente de la Ferretería Construrama y cuando compre el Panorama y el café y le pague a la señora es una guajira que vende el periódico, me interceptaron dos carros uno Blanco y Uno Gris, se bajaron Seis Policías vestidos de civil y me preguntaron que les diera cedula y se las di y me dijeron que iban a revisar la Camioneta, que si portaba Arma de Fuego y les dije que no y ellos me dijeron que me subiera al carro de ellos y yo les dije que porque me iba a subir que no había cometido ningún delito, entonces me asuste mucho porque yo nunca he estado preso y nunca he tenido problemas con nadie y ellos me dijeron, que me subían por las buenas o por las malas, hay me maltrataron verbalmente y físicamente, me rompieron el suéter y me lo cambiaron por uno de ellos de color Negro que tengo puesto, me montaron a la fuerza entre los Seis y me llevaron para el Comando, me agarraron a las siete de la mañana, pero no me bajaban del carro me hacían muchas preguntas, lo mismo todo el tiempo y me dijeron que iba hacer, porque y que yo estaba involucrado en un Secuestro, que le tenia que dar dinero a ellos, me están involucrando en un Delito que yo no hice, me quitaron el teléfono y me obligaron a que llamar a mi esposa, que les tenia que dar Diez Millones de Bolívares para que me soltaran y mi esposa les consiguió de su trabajo Seis Millones y Medio y no me soltaron me siguieron dando Vueltas en los carros, me cambiaban de carro, después estaban pidiendo mas dinero, pidieron Diez Millones mas y me estaban obligando a que yo dijera que yo conocía a unos Secuestradores, cosa que no es cierto, yo me trataba de defender y ellos me maltrataban mucho y me estaban obligando a que dijera que si estaba involucrado que ellos habían cuadrado con la Fiscal, que si no lo hacían me iban a matar a mi y a mi Familia, me pusieron un Arma de Fuego que no es mía, tengo testigos que nunca he usado Arma de Fuego, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “ Vista la exposición realizada por mi defendido a simple vista se observa que fue un montaje bien montado, realizado en su contra por los funcionarios que lo detuvieron adscritos a la Policía Regional del Comando de Patrulleros División de Investigaciones Penales, quienes con los expuesto en el acta Policial por ellos elaboradas han dejado plasmado, unos hechos que son totalmente increíbles , Ilógicos, puesto que para cubrirse sus espaldas por la extorsión que le hicieron a mi defendido, al despojarlo de Seis Mil Quinientos Bolívares Fuertes (6.500 BF.) en horas de la tarde y posteriormente en la noche tubo que entregarles Un Mil Trescientos Bolívares Fuertes mas, por ello inventaron que a mi defendido presuntamente fue incautada una Arma de Fuego en la Pretina parte derecha del Pantalón, cuestión que es totalmente falsa, pues mi defendido no portaba ningún Arma, ni mucho menos que se encuentre involucrado en ningún secuestro, ni que conozca a Secuestrador ninguno, siendo que además mi defendido fue detenido a las Siete horas de la Mañana, cuando detuvo el vehículo conducido por el en un kiosco frente a la Licorería el Gordo cuando se disponía a comprar un café y un panorama y por demás no existen testigos presénciales identificados en el acta Policial que hayan observado la requisa Corporal de la cual fue objeto mi defendido y menos la supuesta incautación de esa Arma de Fuego que le fue sembrada, evidenciándose que dicha acta policial se encuentra viciada de Nulidad Absoluta por lo que pido de este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 190 y 191 del COPP, proceda a declarar la Nulidad Absoluta de dicha acta policial por ser un elemento de prueba obtenido de manera ilícita y solicito la Libertad Plena para mi defendido y por ultimo solicito copia Certificadas y simples de todas las actuaciones que conforman la presente Causa, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, en relación con la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del Acta policial de fecha 20-10-2008 suscrita por funcionarios de la Policía regional del Estado Zulia, la misma se declara SIN LUGAR, por cuanto si bien es cierto los hechos allí narrados presuntamente sucedieron a las 02:45 horas de la tarde, es decir, en horas diurnas, sucedieron en una zona donde extraurbana, es decir, no existía la posibilidad de testigos, que presenciaran si realmente ocurrió la incautación del arma de fuego al hoy imputado, el hecho cierto es que determinar si la actuación de los funcionarios policiales ocurrió de la manera como ha indicado el imputado o no es de lo que se trata la investigación, pues existe un arma de fuego presuntamente incautada al hoy imputado; ahora bien, lo que si es cierto es que los funcionarios actuantes no deben indicar en el acta declaraciones del imputado menos aun pretender involucrar con un acta policial levantada sin testigos y en las circunstancias de la misma, en hechos punibles de tanta gravedad como lo han manifestado los funcionarios YOVER MARTINEZ, WILFREDO NAMIAS, ALEXANDER MOLERO y HENRY BARROSO, pues si fuese cierto o no, que el imputado les haya sobrepasado a exceso de velocidad no indican cual era el exceso de velocidad pues se trata de un área extraurbana, ni indican cual era la comisión a la cual salieron en la zona en cuestión, de lo cual es de suponer existen dicha orden en su respectivo Comando, todo lo cual será materia de la investigación, así por cuanto se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 20-10-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional Dirección Regional División de Investigaciones Penales, de fecha 20-10-08, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, con el Acta de Notificación de Derechos del imputado de autos inserta al folio Cuatro (04), Con el Acta de Olanilla de Cadena de Custodia de evidencias, inserta al folio tres (03). Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado MANRIQUE JAVIER NAVARRO, antes identificado, es autor en la comisión del delito antes señalado, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del Imputado MANRIQUE JAVIER NAVARRO, antes identificado, de la establecida en el Artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del Imputado MANRIQUE JAVIER NAVARRO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad N° V.- 14.475.666, de Estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 11-05-78, de 30 años de edad, profesión u oficio Chofer y Comerciante de línea Blanca, hijo de Adelina Navarro (v) y Manrique Maiguel Daza (v), domiciliado en la Av. 95B, casa 38ª, via principal los Bucares, diagonal a la Quincallera “ LOREANA” Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-8654229 y 0261-7875226, por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de la establecida en el Artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 1618-08, y se Oficio bajo el N° 3390-08 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo las Cinco (05:00) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. AURA MARINA SANCHEZ
EL IMPUTADO,
MANRIQUE JAVIER NAVARRO
LA DEFENSA PPRIVADA,
ABOG. SOFIA ALARCÓN.
LA SECRETARIA (S)
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL.
Causa N° 1C-14365-08
SCdEP/st.-