REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 17 de Octubre de 2008
197° y 148°

SENTENCIA N° 033-08 CAUSA N° 1C-13820-08

JUEZ: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA

PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DOUGLAS VALLADARES, FISCAL CUADRAGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: DAVID JOSE VILLALOBOS MORALES.
DEFENSA: ABOG. JIMAI MONTIEL.
VICTIMA: JOSE GREGORIO VILLALOBOS-

DE LA AUDIENCIA
El día diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal celebro la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA CUADRAGÉSIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano DAVID JOSE VILLALOBOS MORALES, por su participación en la comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregorio Villalobos.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO
El día 26 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 7:20 de la mañana el ciudadano JOSÉ ALBERTO NIETO LOPEZ se encontraba en el vehículo marca Ford, modelo FIESTA, color gris, tipo sedan, placas SAT-76X, el cual labora como taxista siendo el mismo propiedad del ciudadano JOEL GREGORIO VILLALOBOS, se desplazaba con la señora NANCY OLIVAR y al llegar a la Panadería Pinar Don Río, ubicada al frente de la Urbanización “El Pinar”, se baja la señora para realizar compra de alimentos en la panadería, en ese momento tres (3) jóvenes desconocidos le dicen que se baje del carro y se los entregue, uno de ellos lo encañonó con un arma de fuego tipo pistola color plateado, éste presentaba las siguientes características: delgado, moreno, de estatura baja, presentaba un defecto en el Ojo derecho, vestía suéter manga corta color marrón, el señor JOSE NIETO se baja del carro el sujeto que portaba el arma de fuego le dice que le dé el control del carro, en ese instante los nervios agobiaron al señor NIETO y el sujeto armado le efectúa un disparo que afortunadamente no lesionó al ciudadano JOSE NIETO, es cuando se montan los tres sujetos en el vehículo y huyen del lugar tomando la vía hacia el Barrio San Sebastián. En ese momento de la Urbanización El Pinar salía una unidad patrullera de la Policía Regional a cuyos ocupantes les informa lo ocurrido, procediendo a radiar la situación, el Oficial Mayor (PR) JOEL BAUDINO, Credencial N° 0515 adscrito a la Comisaría de Patrullaje Urbano de Maracaibo Sur I (PUMA) se desplazaba en la Unidad PR-724 realizando labores de patrullaje en la Parroquia Manuel Dagnino y cuando se encontraba de recorrido por los fondos de la unidad Socio Educativa (Albergue de Menores de Sabaneta) escuchó un reporte en la frecuencia policial por parte del Oficial (PR) RAFAEL ACOSTA, Credencial N° 0022 quien se encontraba de servicio de Patrullaje en compañía del Oficial Mayor (PR) FREDDY NAVARRO Credencial N° 0678, a bordo de la Unidad PR-651, donde solicitaban refuerzos para tratar de darle alcance a un vehículo que acababa de ser producto de un robo frente a la Urbanización El Pinar específicamente en el estacionamiento de la Panadería Pinar Don Río, por lo que en atención al reporte procedió a tomar ubicación de acuerdo al reporte ya que el vehículo hacia caso omiso a la voz de alto dada por ellos, en ese momento escucha cuando el oficial Acosta informaba que el vehículo había tomado rumbo hacia los lados de la Circunvalación N° 2, específicamente hacia el semáforo del sector conocido como la Matancera, por lo que se ubicó estratégicamente en un callejón que se encuentra al lado del Hiper Mercado Víveres de Cándido, en ese instante logra visualizar un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, tipo Sedan, color Gris, placas SAT-76X, con tres (3) ciudadanos de sexo masculino en su interior, dos (2 ) en la parte delantera y uno (1) en el asiento trasero, dicho vehículo era conducido por un ciudadano de tez morena, quien al percatarse de la presencia policial acelera la marcha, logrando introducirse en el interior del Barrio San Pedro a exceso de velocidad, por lo que procedió a darle la voz de alto por al alto parlante de la unidad Radio Patrullera, haciendo caso omiso a las indicaciones, iniciándose un seguimiento detrás de dicho vehículo por varias calles del sector, procediendo a reportar inmediatamente a la Central de Comunicaciones (CECOM) para que enviaran más unidades radio patrulleras de apoyo y así poder darles alcance ya que el vehículo estaba tomando rumbo hacia la Cárcel Nacional de Maracaibo. Al momento que el vehículo se desplazaba por el anexo femenino del recinto penitenciario toma dirección hacia el semáforo de La Matancera, y en la primera cuadra cruzan a la derecha logrando abandonar el vehículo en medio de la calle, descendiendo del mismo tres (3) personas del sexo masculino quienes emprenden veloz huida a pie por varias calles del sector, iniciándose un seguimiento a pie detrás de los mismos para tratar de detenerlos, logrando visualizar cuando uno de estos y a quien perseguía el oficial BAUDINO vestía un suéter color marrón manga corta, pantalón jeans de color negro, calzado deportivo de goma de color blanco y marrón, lanzó al pavimento un objeto de color plateado procediendo a recoger dicho objeto, resultando ser un arma de fuego tipo pistola, marca BRYCO, modelo BRYCO 59, calibre 9mm, serial de armazón 869752, donde se lee la palabra Jennings Firearms, by Bryco Arms Irving, C.A., U.S.A., con un cargador de igual calibre totalmente deteriorado, color niquelado, sin cartuchos en su interior, y el mismo haciendo caso omiso a la voz de alto dada pro el oficial, saltó la cerca de bahareque hacia el patio de una residencia, logrando introducirse a la residencia propiedad de la ciudadana MARVELLA MEDINA, procediendo el funcionario a saltar detrás de éste para tratar de detenerlo, e introducirse a la residencia bajo el amparo del artículo 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal logrando aprehender en la sala de la vivienda a un sujeto de tez morena, contextura delgada, le falta el ojo derecho de su cara, vestido de pantalón Jean de color negro, suéter manga corta de color marrón, a quien se le practicó una requisa corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado dicho sujeto como DAVID JOSÉ VILLALOBOS MORALES; y por cuanto fueron Admitidas las siguientes PRUEBAS TESTIFICALES: Testimonios de los Expertos: OFICIAL MAYOR ENGELBERT ARANAGA, Experto Reconocedor adscrito al Departamento de Vehículo, Sección de Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; testimonio del INSPECTOR YENFRY GLASGOW y OFICIAL MAYOR (PR) EDIXON QUINTERO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; DECLARACION DE LOS TESTIGOS: OFICIAL MAYOR n° 0515 JOEL BAUDINO, OFICIAL N° 0022 RAFAEL ACOSTA y OFICIAL MAYOR N° 0678 FREDDY NAVARRO, adscritos a la Comisaría PUMA SUR de la Policía Regional del Estado Zulia, JOSE ALBERTO NIETO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.822.004, NANCY OLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 7.708.456, RICHARD RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.545.702, GUSTAVO BALZAN, titular de la cédula de identidad N° 15.719.714, MARVELLA MEDINA, titular de la cédula de identidad 10.453.452, JOEL GREGORIO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.163.250; y las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: Denuncia de fecha 26 de Agosto de 2008 interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO NIETO LOPEZ, por ante la Comisaría Puma Sur I de la Policía Regional del Estado Zulia, cumpliendo así con el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. el Acta Policial sin número de fecha 26/08/08 suscrita por el funcionario OFICIAL MAYOR (PR) JOEL BAUDINO, Credencial N° 0515, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Sur I, Experticia de Reconocimiento sin número de fecha 27/08/08 suscrita por el Experto OFICIAL MAYOR ENGELBERT ARANAGA, Experto Reconocedor adscrito al Departamento de Vehículo, Sección de Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, Copias fotostáticas del Certificado de Registro de Vehículo N° 24961414 de fecha 18/09/2001 a nombre de FABIOLA DEL CARMEN PEREZ RAMIREZ, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº DIP-DC 0885-08, de fecha 18/09/08, suscrita por los Expertos INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW y OFICIAL MAYOR (PR) EDIXON QUINTERO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de al Policía Regional del Estado Zulia, Experticia de Reconocimiento Nº DIP-DC 0884-08, de fecha 18/09/08, suscrita por los Expertos INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW y OFICIAL MAYOR (PR) EDIXON QUINTERO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de al Policía Regional del Estado Zulia, Experticia de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego Nº DIP-DC 0883-08, de fecha 18/09/08, suscrita por los Expertos INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW y OFICIAL MAYOR (PR) EDIXON QUINTERO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de al Policía Regional del Estado Zulia, este tribunal considera que con las pruebas antes admitidas y analizadas en relación a la admisión de hechos que ha realizado el acusado de autos, durante la Audiencia Preliminar la Fiscalia del Ministerio Publico estima que se encuentran debidamente comprobado la existencia del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de vehículo Automotor.-
DE LAS PENAS A IMPONER
El delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tiene establecida una pena de 8 a 16 años de prisión, en aplicación de la atenuante genérica contenida en el articulo 74 numeral 4, se toma la pena en diez años, y en aplicación del articulo 376 del procedimiento por admisión de los hechos se rebaja 1/3 pero por tratarse de un delito en el cual existió violencia contra las personas no se rebaja del limite mínimo de la pena, quedando un total de OCHO AÑOS DE PRISION.-
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, CONDENA al acusado DAVID JOSE VILLALOBOS MORALES, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-22.479.536, estado civil soltero, fecha de nacimiento 18/11/1989, de 18 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de NEIDA MORALES y padre desconocido, con último domicilio conocido Barrio 14 de Noviembre, avenida 78A, casa N° 81-73, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, frente a la Plaza “Comodines), es un rancho, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como CO-AUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de Joel Gregorio Villalobos, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION y a las accesorias de ley, pena que provisionalmente terminara de cumplir en fecha 27 de Agosto de 2016, como lo determine el Juez en función de ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y el 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,(fdo) SILVIA CARROZ DE PULGAR,(Hay sello en tinta del tribunal)EL SECRETARIO,(fdo) ABOG. ANDRES URDANETA.En esta misma fecha se registra la Sentencia bajo el N° 033-08. EL SECRETARIO (fdo)ABOG. ANDRES URDANETA.--------------------------------------------------------------------------------
El Suscrito Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. ANDRES URDANETA HACE CONSTAR que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que se encuentran insertas en la Causa N° 1C-13820-08- ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil ocho.-


EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRES URDANETA.

CAUSA N° 1C-13820-08.-