REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de octubre de 2008
198º y 149º
DECISIÓN: No. 1611-08 CAUSA: No. 1C-13820-08.
SENTENCIA Nro 033
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
EL SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DOUGLAS VALLADARES, Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público.
IMPUTADOS (A): DAVID JOSE VILLALOBOS
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en grado de CO-AUTOR, conforme a lo dispuesto en el articulo 83 del Código Penal.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JIMAI MONTIEL, Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: JOSE GREGORIO VILLALOBOS.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes (17) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las Dos (11:30) de la tarde, cumplido el lapso de espera de treinta minutos, hora y fecha fijado por este Tribunal de Control, pero se estaba a la espera de la total comparecencia de las partes convocadas, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA CUADRAGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano DAVID JOSE VILLALOBOS MORALES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en grado de CO-AUTOR, conforme a lo dispuesto en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL GREGORIO VILLALOBOS. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana SILVIA CARROZ DE PULGAR actuando como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO: ANDRES URDANETA., actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que la ciudadana Secretaria deja constancia que se encuentran presentes: el ciudadano ABOG. DOUGLAS VALLADARES, FISCAL CUADRAGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, el imputado de autos DAVID JOSE VILLALOBOS MORALES, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el Defensor Público N° 29 Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública ABOG. JIMAI MONTIEL. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, SILVIA CARROZ DE PULGAR, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.--------------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Ratifico el Escrito de Acusación presentado en tiempo hábil por esta Representación Fiscal, en contra del ciudadanos DAVID JOSE VILLALOBOS MORALES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en grado de CO-AUTOR, conforme a lo dispuesto en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL GREGORIO VILLALOBOS, en el cual se indican las circunstancia de modo, tiempo y lugar, es decir las situaciones de hechos, así como las situaciones de derecho y el precepto jurídico aplicable a los mismos, ya que una vez terminada la fase de investigación se pudo determinar que existen elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a la presentación de ese acto conclusivo, igualmente ratifico las pruebas ofertadas por ser útiles, necesarias y pertinentes para ser debatidas en el Juicio oral y Publico, por ser obtenidas la mismas en forma licita y legal, en tal sentido solicito a la ciudadana Juez admita la presente acusación en su totalidad, todas las pruebas testimoniales, documentales, que fueran plasmadas en el escrito acusatorio, por cuanto se encuentran establecidos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el correspondiente auto de apertura a juicio, en contra de los Imputados. Es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DE DETENCIÓN, DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: DAVID JOSE VILLALOBOS MORALES, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-22.479.536, estado civil soltero, fecha de nacimiento 18/11/1989, de 18 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de NEIDA MORALES y padre desconocido, con último domicilio conocido Barrio 14 de Noviembre, avenida 78A, casa N° 81-73, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, frente a la Plaza “Comodines), es un rancho, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Es todo”. ----------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido la Defensa Pública Penal Ordinario ABOG. JIMAI MONTIEL expone: “Vista la voluntad de mi defendido de acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, solicito se le aplique el procedimiento Especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja de la pena correspondiente, y se tome en consideración la atenuante establecida en el numeral 1 del Artículo 74 del Código Penal por ser mi representado menor de veintiún (21) años de edad; asimismo solicito se me expida copia de la presente Acta, es todo.”----------------------------------
Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “La Vindicta Pública no tiene objeción, es todo”.------------------------------------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica al imputado, DAVID JOSE VILLALOBOS MORALES, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-22.479.536, estado civil soltero, fecha de nacimiento 18/11/1989, de 18 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de NEIDA MORALES y padre desconocido, con último domicilio conocido Barrio 14 de Noviembre, avenida 78A, casa N° 81-73, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, frente a la Plaza “Comodines, es un rancho, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo que los hechos ocurrieron el día 26 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 7:20 de la mañana el ciudadano JOSÉ ALBERTO NIETO LOPEZ se encontraba en el vehículo marca Ford, modelo FIESTA, color gris, tipo sedan, placas SAT-76X, el cual labora como taxista siendo el mismo propiedad del ciudadano JOEL GREGORIO VILLALOBOS, se desplazaba con la señora NANCY OLIVAR y al llegar a la Panadería Pinar Don Río, ubicada al frente de la Urbanización “El Pinar”, se baja la señora para realizar compra de alimentos en la panadería, en ese momento tres (3) jóvenes desconocidos le dicen que se baje del carro y se los entregue, uno de ellos lo encañonó con un arma de fuego tipo pistola color plateado, éste presentaba las siguientes características: delgado, moreno, de estatura baja, presentaba un defecto en el Ojo derecho, vestía suéter manga corta color marrón, el señor JOSE NIETO se baja del carro el sujeto que portaba el arma de fuego le dice que le dé el control del carro, en ese instante los nervios agobiaron al señor NIETO y el sujeto armado le efectúa un disparo que afortunadamente no lesionó al ciudadano JOSE NIETO, es cuando se montan los tres sujetos en el vehículo y huyen del lugar tomando la vía hacia el Barrio San Sebastián. En ese momento de la Urbanización El Pinar salía una unidad patrullera de la Policía Regional a cuyos ocupantes les informa lo ocurrido, procediendo a radiar la situación, el Oficial Mayor (PR) JOEL BAUDINO, Credencial N° 0515 adscrito a la Comisaría de Patrullaje Urbano de Maracaibo Sur I (PUMA) se desplazaba en la Unidad PR-724 realizando labores de patrullaje en la Parroquia Manuel Dagnino y cuando se encontraba de recorrido por los fondos de la unidad Socio Educativa (Albergue de Menores de Sabaneta) escuchó un reporte en la frecuencia policial por parte del Oficial (PR) RAFAEL ACOSTA, Credencial N° 0022 quien se encontraba de servicio de Patrullaje en compañía del Oficial Mayor (PR) FREDDY NAVARRO Credencial N° 0678, a bordo de la Unidad PR-651, donde solicitaban refuerzos para tratar de darle alcance a un vehículo que acababa de ser producto de un robo frente a la Urbanización El Pinar específicamente en el estacionamiento de la Panadería Pinar Don Río, por lo que en atención al reporte procedió a tomar ubicación de acuerdo al reporte ya que el vehículo hacia caso omiso a la voz de alto dada por ellos, en ese momento escucha cuando el oficial Acosta informaba que el vehículo había tomado rumbo hacia los lados de la Circunvalación N° 2, específicamente hacia el semáforo del sector conocido como la Matancera, por lo que se ubicó estratégicamente en un callejón que se encuentra al lado del Hiper Mercado Víveres de Cándido, en ese instante logra visualizar un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, tipo Sedan, color Gris, placas SAT-76X, con tres (3) ciudadanos de sexo masculino en su interior, dos (2 ) en la parte delantera y uno (1) en el asiento trasero, dicho vehículo era conducido por un ciudadano de tez morena, quien al percatarse de la presencia policial acelera la marcha, logrando introducirse en el interior del Barrio San Pedro a exceso de velocidad, por lo que procedió a darle la voz de alto por al alto parlante de la unidad Radio Patrullera, haciendo caso omiso a las indicaciones, iniciándose un seguimiento detrás de dicho vehículo por varias calles del sector, procediendo a reportar inmediatamente a la Central de Comunicaciones (CECOM) para que enviaran más unidades radio patrulleras de apoyo y así poder darles alcance ya que el vehículo estaba tomando rumbo hacia la Cárcel Nacional de Maracaibo. Al momento que el vehículo se desplazaba por el anexo femenino del recinto penitenciario toma dirección hacia el semáforo de La Matancera, y en la primera cuadra cruzan a la derecha logrando abandonar el vehículo en medio de la calle, descendiendo del mismo tres (3) personas del sexo masculino quienes emprenden veloz huida a pie por varias calles del sector, iniciándose un seguimiento a pie detrás de los mismos para tratar de detenerlos, logrando visualizar cuando uno de estos y a quien perseguía el oficial BAUDINO vestía un suéter color marrón manga corta, pantalón jeans de color negro, calzado deportivo de goma de color blanco y marrón, lanzó al pavimento un objeto de color plateado procediendo a recoger dicho objeto, resultando ser un arma de fuego tipo pistola, marca BRYCO, modelo BRYCO 59, calibre 9mm, serial de armazón 869752, donde se lee la palabra Jennings Firearms, by Bryco Arms Irving, C.A., U.S.A., con un cargador de igual calibre totalmente deteriorado, color niquelado, sin cartuchos en su interior, y el mismo haciendo caso omiso a la voz de alto dada pro el oficial, saltó la cerca de bahareque hacia el patio de una residencia, logrando introducirse a la residencia propiedad de la ciudadana MARVELLA MEDINA, procediendo el funcionario a saltar detrás de éste para tratar de detenerlo, e introducirse a la residencia bajo el amparo del artículo 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal logrando aprehender en la sala de la vivienda a un sujeto de tez morena, contextura delgada, le falta el ojo derecho de su cara, vestido de pantalón Jean de color negro, suéter manga corta de color marrón, a quien se le practicó una requisa corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado dicho sujeto como DAVID JOSÉ VILLALOBOS MORALES, cédula de identidad N° V-22.479.536, 18 años de edad, residenciado en el Barrio 14 de Noviembre, avenida 78 A, N° 81-73, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de la Comisaría Puma Sur I, donde se les recibió entrevista a la ciudadana MARVELLA MEDINA, al ciudadano RICHARD RODRIGUEZ, quien hizo entrega a la comisión de un teléfono celular marca Huawei, color rojo y negro, serial CXWSA10831812266, con su batería, el cual presuntamente fue abandonado por uno de los sujetos autores del hecho al momento de su huida; GUSTAVO BALZAN, vigilante de la panadería quien hizo entrega de un cartucho percutido 9mm y de un proyectil, los cuales quedaron en el pavimento cuando uno de los sujetos que despojó del vehículo al ciudadano JOEL VILLALOBOS le efectuó un disparo; a NANCY OLIVAR, y JOSÉ ALBERTO NIETO, con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico la calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en grado de CO-AUTOR, conforme a lo dispuesto en el articulo 83 del Código Penal, por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación Con la denuncia de fecha 26 de Agosto de 2008 interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO NIETO LOPEZ, por ante la Comisaría Puma Sur de la Policía Regional del Estado Zulia, en donde expuso: “Vengo a denunciar lo que me sucedió el día de hoy aproximadamente a las 07:20 horas de la Mañana, yo andaba con mi mujer en el carro donde yo trabajo como taxista, es un Ford, modelo Fiesta, Color gris, Tipo sedan, Placas SAT-76X, llegamos a la Panadería Pinar Don Río, que esta ubicada frente de la Urbanización “El Pinar”, para comprar unos panes, ella se bajo del carro y entro hacia la panadería , en ese momento fui sorprendido por tres (03) chamos, que me dijeron dame el carro bájate, uno de ellos me encañono con un arma de fuego tipo pistola plateada, era un chamo bajito, color moreno, delgado, era tuerto del ojo derecho, cargaba un suéter manga corta color marrón, cuando yo me baje del carro el me tiro en los pies, que gracias dios no me lo pego yo les di el control del carro se montaron los tres (03) y se fueron en el caro buscando hacia los lado del Barrio San Sebastián, en ese momento venia saliendo de la Urbanización “El Pinar”, una patrulla de la Policía Regional, yo les avise a los Policía que me acaban de quitar el carro ellos se les pegaron atrás, al rato cuando me paso un poco el susto me vine a colocar la denuncia y estando aquí me dijeron que el vehículo había sido recuperado. Con el Acta Policial sin número de fecha 26/08/08 suscrita por el funcionario OFICIAL MAYOR (PR) JOEL BAUDINO, Credencial N° 0515, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Sur I, en la cual deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 08:20 Horas de la Mañana compareció ante este despacho el OFICIAL MAYOR (PR) JOEL BAUDINO, CREDENCIAL N° 0515, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial, realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 07:25 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio de Patrullaje en la Jurisdicción de la Comisaría de Patrullaje Urbano de Maracaibo Sur 1 (Puma), específicamente en la Parroquia Manuel Dagnino, en la unidad PR-724, en el momento que me encontraba realizando un recorrido por los fondos de la unidad Socio Educativa (Albergue de Menores de Sabaneta), escuche un reporte en la frecuencia policial por parte del OFICIAL (PR) RAFAEL ACOSTA, CREDENCIAL N° 0022, quien se encontraba de servicio de Patrullaje en compañía del OFICIAL MAYOR (PR) FREDDY NAVARRO, CREDENCIAL N° 0678, a bordo de la Unidad PR-651, donde solicitaban refuerzos para tratar de darle alcance a un vehículo que acababa de ser producto de robo frente a la Urbanización El Pinar”; Con la Entrevista de fecha 26/08/08 recibida a la ciudadana MARVELLA MEDINA; Con acta de entrevista de fecha 26/08/08 recibida en el Departamento Policial al ciudadano RICHARD RODRIGUEZ; con acta de entrevista de fecha 26/08/08 recibida en el Departamento Policial al ciudadano GUSTAVO BALZAN; Con acta de entrevista de fecha 26/08/08 recibida en el Departamento Policial a la ciudadana NANCY OLIVAR VALERA; Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento sin número de fecha 27/08/08 suscrita por el Experto OFICIAL MAYOR ENGELBERT ARANAGA, Experto Reconocedor adscrito al Departamento de Vehículo, Sección de Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada sobre el vehículo placas SAT-76X, serial de carrocería 8YPBP01C728A21909, serial de motor 2A21909, marca Ford, modelo Fiesta, año 2002, color gris, clase automóvil, sedan, uso particular, en la cual concluye que PRESENTA SERIAL DE IDENTIFICACION DE CARROCERÍA ORIGINAL, SERIAL MOTOR ORIGINAL; con copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 24961414 de fecha 18/09/2001 a nombre de FABIOLA DEL CARMEN PEREZ RAMIREZ, correspondiente al vehículo placas SAT-76X, serial de carrocería 8YPBP01C728A21909, serial de motor 2A21909, marca Ford, modelo Fiesta, año 2002, color gris, clase automóvil, sedan, uso particular; así como copia fotostática del documento autenticado en la Notaría Pública Novena de Maracaibo de fecha 25/04/2007, anotado bajo el N° 53, tomo 36, del Libro de Autenticaciones, donde el ciudadano ROBINSON PORTILLO FEREIRA vende a JOEL GREGORIO VILLALOBOS ALVAREZ el vehículo supra descrito, con lo cual se demuestra la propiedad que sobre el vehículo objeto de la investigación posee el ciudadano JOEL GREGORIO VILLALOBOS ALVAREZ; con el resultado de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº DIP-DC 0885-08; con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Nº DIP-DC 0884-08, de fecha 18/09/08, suscrita por los Expertos INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW y OFICIAL MAYOR (PR) EDIXON QUINTERO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de al Policía Regional del Estado Zulia; con el resultado de la Experticia de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego Nº DIP-DC 0883-08, de fecha 18/09/08, suscrita por los Expertos INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW y OFICIAL MAYOR (PR) EDIXON QUINTERO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de al Policía Regional del Estado Zulia, practicada sobre un (1) arma de fuego tipo pistola, marca BRYCO ARMS, modelo 59, calibre .380 (9mm short), serial de orden 869752, Fabricación U.S.A. (Jennings Firearms), con un cargador con capacidad para diez (10) cartuchos, la cual externamente se evidenció en regular estado de conservación y su funcionamiento mecánico en vacío y aprovisionado es correcto, con lo cual cumple el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: PRUEBAS TESTIFICALES: Con los Testimonios de los Expertos: OFICIAL MAYOR ENGELBERT ARANAGA, Experto Reconocedor adscrito al Departamento de Vehículo, Sección de Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; con el testimonio del INSPECTOR YENFRY GLASGOW y OFICIAL MAYOR (PR) EDIXON QUINTERO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; DECLARACION DE LOS TESTIGOS: OFICIAL MAYOR n° 0515 JOEL BAUDINO, OFICIAL N° 0022 RAFAEL ACOSTA y OFICIAL MAYOR N° 0678 FREDDY NAVARRO, adscritos a la Comisaría PUMA SUR de la Policía Regional del Estado Zulia, JOSE ALBERTO NIETO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.822.004, NANCY OLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 7.708.456, RICHARD RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.545.702, GUSTAVO BALZAN, titular de la cédula de identidad N° 15.719.714, MARVELLA MEDINA, titular de la cédula de identidad 10.453.452, JOEL GREGORIO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.163.250; PRUEBAS DOCUMENTALES: Denuncia de fecha 26 de Agosto de 2008 interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO NIETO LOPEZ, por ante la Comisaría Puma Sur I de la Policía Regional del Estado Zulia, cumpliendo así con el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo se observa la solicitud de enjuiciamiento del imputado, Con el Acta Policial sin número de fecha 26/08/08 suscrita por el funcionario OFICIAL MAYOR (PR) JOEL BAUDINO, Credencial N° 0515, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Sur I, Experticia de Reconocimiento sin número de fecha 27/08/08 suscrita por el Experto OFICIAL MAYOR ENGELBERT ARANAGA, Experto Reconocedor adscrito al Departamento de Vehículo, Sección de Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, Copias fotostáticas del Certificado de Registro de Vehículo N° 24961414 de fecha 18/09/2001 a nombre de FABIOLA DEL CARMEN PEREZ RAMIREZ, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº DIP-DC 0885-08, de fecha 18/09/08, suscrita por los Expertos INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW y OFICIAL MAYOR (PR) EDIXON QUINTERO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de al Policía Regional del Estado Zulia, Experticia de Reconocimiento Nº DIP-DC 0884-08, de fecha 18/09/08, suscrita por los Expertos INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW y OFICIAL MAYOR (PR) EDIXON QUINTERO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de al Policía Regional del Estado Zulia, Experticia de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego Nº DIP-DC 0883-08, de fecha 18/09/08, suscrita por los Expertos INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW y OFICIAL MAYOR (PR) EDIXON QUINTERO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de al Policía Regional del Estado Zulia; cumpliendo así con el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS POR EL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado DAVID JOSE VILLALOBOS MORALES quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso : “ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, es todo”.- Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado DAVID JOSE VILLALOBOS MORALES quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico, es todo”.-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LAS PENAS A IMPONER
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en los numerales 2° y 9°, en concordancia con el numeral 1°, todos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: para el acusado DAVID JOSE VILLALOBOS MORALES, en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, todo ello en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.----------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del ciudadanos DAVID JOSE VILLALOBOS Como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOEL GREGORIO VILLALOBOS. SEGUNDO: en consecuencia habiéndose admitido la ACUSACIÓN, es procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del imputado DAVID JOSE VILLALOBOS MORALES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en grado de CO-AUTOR, conforme a lo dispuesto en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL GREGORIO VILLALOBOS condenándolo a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS, más las accesorias de ley, ello en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se Mantiene la Medida de Privación de Libertad del mencionado acusado; CUARTO: Se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de que tenga conocimiento de la decisión dictada por este Tribunal de Control y se Ordena Librar Boleta de Encarcelación en contra de los Acusados arriba mencionados, y remitirla junto con Oficio al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Concluye el acto siendo las Dos y Treinta (02:30 p.m.) de la Tarde. Termino se leyó y conformes Firman.---------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOUGLAS VALLADARES.
EL IMPUTADO.
DAVID JOSE VILLALOBOS
EL DEFENSOR PÚBLICO N° 29 ,
ABOG. JIMAI MONTIEL
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Audiencia Preliminar bajo el N° 1611-08 registra la Sentencia bajo el N° 033-08, se libra oficio N° 3323-08, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y se Ofició bajo el N° 3324-08, al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo.
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EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA