REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de Octubre de 2008
197° y 148°

DECISIÓN N° 1.600-08 CAUSA N° 1C-14192-08

Visto el escrito presentado por el Abogado JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita la DESESTIMACIÓN de la denuncia del ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

La presente solicitud se recibió en fecha 30 de Septiembre del presente año por el sistema de distribución de causas del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Zulia.

El ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA titular de la cedula de identidad N° V-4.754.112, interpuso ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia un escrito anexando al mismo la copia de la denuncia dirigida al Director Ejecutivo y demás miembros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual denunciaba a las magistrados integrantes de la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente del Estado Zulia, por Abuso de Poder y Violación a normas establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26, 51, 254 y 257 respectivamente, ente administrativo éste que remitió, para su tramitación e investigación, a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en razón de lo cual fue distribuida a la Fiscalia IV del Ministerio Publico.

Ahora bien, tal Abuso y Violación de normas Constitucionales se debían, según el denunciante, a un hecho acontecido en fecha 06 de Abril de 2006, cuando le fue realizado el cobro de las fotocopias que solicitara con ocasión del procedimiento contenido en el expediente 784-05 relacionado con un Recurso de hecho, interpuesto por su persona, en contra de la decisión 1215 de fecha 16-11 2005, cobro, que expone no debieron realizar por cuanto su persona fue declarada pobre en razón de lo cual le fue cercenado el derecho a la gratuidad de las actuaciones, lo cual según el denunciante, es el acto de abuso de poder realizado por las ciudadanas Magistrados integrantes de la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Violación de los artículos 26,51,254 y 257 de la Constitución.

Ahora bien, analizando el contenido de la denuncia se infiere que se encuentra realizando una solicitud de Apertura de Procedimiento Administrativo y/o disciplinario ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, asunto que ciertamente no es competencia de la Jurisdicción penal, y si bien la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considero que lo procedente era remitir tal escrito a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico para que aperturase una investigación, pues expone en dicho escrito que pudiesen estar subsumidos los hechos que expone fueron cometidos en su contra por las tres Juezas Magistradas integrantes de la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los tipos penales descritos en los artículos 203°, 206° y 207° del Código Penal vigente, considerando así, la presidenta de este Circuito Judicial Penal, que no debía tramitarlo como DENUNCIA para ser investigada por la Inspectoria General de Tribunales sino como denuncia por presunto cometimiento de delitos de acción publica, pues el denunciante no dirigió su escrito a tal instancia, el cual es el primer requisito para el tramite de denuncias por hechos, actos u omisiones en que incurran los jueces dirigir el escrito al Inspector o Inspectora General de Tribunales.
Siendo que corresponde a la Inspectoria General de Tribunales recibir y tramitar las denuncias que por hechos, actos u omisiones incurran los jueces y juezas, pues este el ente administrativo que debe declarar si existe merito en la denuncia del ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA.

Por lo que este Tribunal de Control considera procedente y ajustado en derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia se Ordena la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, recibida en este tribunal en fecha 30/09/08, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar LA SOLICITUD fiscal y en consecuencia, ORDENA LA DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA FORMULADA por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA titular de la cedula de identidad N° V-4.754.112, en contra de las ciudadanas Juezas integrantes de la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y notifíquese de la presente decisión y remítase las actuaciones en su debida oportunidad. CÚMPLASE.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL SECRETARIO,




| ABOG. ANDRES URDANETA

En la misma fecha se registró la Decisión bajo el N° -08 y se Ofició bajo el N° 1.600-08 al Departamento del Alguacilazgo.
EL SECRETARIO