REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de Octubre de 2008
197° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1588-08 CAUSA N° 1C- 14360-08

En el día de hoy Lunes trece (13) de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Dos (02:00) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. MARIONY MARTINEZ AVILA. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, en compañía del Secretario ABOG. ANDRÉS URDANETA y el imputado LUIS MONTIEL, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano LUIS MONTIEL, quien fue detenido el día 11-10-2008, aproximadamente a las 07:45 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo ( Polimaracaibo) realizando labores de patrullaje en la Av. 2 el Milagro a la altura del Puerto de Maracaibo, cuando les informaron que en la calle 72 con Av. 3C, en la panadería Mansión Paris se produjo un Robo de Vehículo con las siguientes características; Marca: Ford, Modelo: Fusión, color: Negro, Placa: KBX-16Z, se trasladaron hasta el sitio, cuando observo a la altura de la Av. 2 el Milagro, con calle 93 Padilla, un Vehículo con las mismas características antes descrita en la central, del cual pudieron observar una actitud nerviosa del conductor y su Acompañante al ver la presencia Policial, posteriormente solicitándole apoyo a la central, dándole seguimiento al Vehículo hasta el casco central, en la Av. 12 entre calle 100 y 99 diagonal al Centro Comercial San Felipe, dándole voz de alto al conductor, descendiendo del Vehículo Cuatro (04) ciudadanos, Dos (02) Hombres, los cuales descendieron por la puerta delantera izquierda y Derecha y Dos (02) Mujeres la s cuales descendieron por la Puerta trasera Derecha, las cuales al igual que el conductor emprendieron veloz huida a pie, dándoles seguimiento hasta el interior del Centro Comercial antes mencionado, donde lograron evadir a la Comisión dispersándose entre la Multitud, y ala mismo tiempo logrando restringir al ciudadano conductor del vehículo el cual presenta las siguientes características; Tez: Blanca, Contextura: Delgada, Cabello: Negro, quien para el momento Vestía una Bermuda a cuadros y un suéter Color Amarillo, a quien le indicaron que mostrara todas sus pertenencias como lo indica el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, Incautándole entre sus pertenencias las llaves del vehículo antes descrito en vista de lo sucedido se procedió a Aprehender al ciudadano en cuestión, notificándole el motivo de la Detención y sus Derechos y garantías Constitucionales, trasladándolo hasta la Sede Operativa del la Policía del Municipio Maracaibo, quedando identificado como LUIS ANGEL MONTIEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No 19.695.079, de 22 Años de Edad. Por todo lo anteriormente expuesto constituye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAMON FERRER, MANUELA GOMEZ Y PALACIO DE LIMA LOURDEZ, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano que se esta presentando el día de hoy, asimismo se ventile la causa a través del procedimiento ordinario, igualmente solicito copia simple de la presente acta de presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: LUIS ANGEL MONTIEL RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19.695.079, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 21-04-87, de 21 años de edad, profesión u oficio Comerciante hijo de EUSEBIA RAMIREZ (V) y Eleazar Montiel (v), domiciliado en el Sector 14 de Noviembre, calle 80 Av. 78ª, casa 81-43, teléfono 0261-7533105, 0414-6545846, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello castaño, de Ojos negro, de Estatura 177 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, de boca Grande, labios gruesos, de cejas semi pobladas, de nariz semi chata, de piel moreno claro, presenta cicatriz en la espalda, no presenta tatuaje, en el momento de su presentación se encuentra vestido con franela Marrón Manga Larga y Blue Jeans. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si poseen Abogado Defensor que los asista, manifestando el mismo: “Si designo en acto como mi abogado defensor al ABG. EDGAR RINCÓN MORAN, quien se encuentra presente en la sala de este despacho es todo”. Acto seguido estando presente en la sala del tribunal la ABG. EDGAR RINCÓN MORAN, titular de la cédula de identidad N° 7831397, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.965, expuso:” Me doy por notificado del nombramiento de defensor recaído en mi persona hecho por el imputado LUIS ANGEL MONTIEL RAMIREZ y acepto el mismo y en presencia de la ciudadana Juez Juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo, y mi domicilio procesal esta ubicado en el Centro Comercial Puente Cristal, Local L-49, Escritorio Jurídico Vidal y Asociado, teléfono 0414-6253212, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6286417, es todo”. - Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS: quien expuso: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “esta defensa considera que existen inconsistencia e irregularidad en el presente procedimiento policial a tenor de la siguiente consideración. 1.- Mi defendido se encontraba en el Centro Comercial San Felipe conversando con una amiga de Nombre Nelsi, cuando de repente noto un alboroto entre la gente porque venían siguiendo a unas personas, de repente un Policía lo aborda y le pregunta a donde se dirigió un sujeto que había pasado en veloz huida cercano donde se encontraban, este responde que no sabe pero el Policía le solicita que lo acompañe y lo deja detenido, 2.- resulta curioso para esta defensa que solo se pueda Aprehender a uno de los sujetos cuando venían siguiendo a Dos (02) Hombres y Dos (02) Mujeres y el funcionario actuante había solicitado apoyo a la central de comunicaciones, y mas aun cuando refieren en el Acta Policial que en la MULTITUD se habían dispersado los sujetos que seguían. 3.- Es Interesante resaltar que los Dos denunciantes afirmen que existían Cuatro (04) personas al momento del Robo, Dos (02) Hombres y Dos (02) Mujeres, pero solo describen al detalle a mi defendido, no haciendo ninguna mención al otro sujeto que presuntamente actuó en el hecho punible Investigado mas una de las denunciantes hace una referencia genérica de ambas Mujeres, además mencionan la edad precisa que se expresa en el Acta Policial, es decir 22 años cuando del otro sujeto no menciona ni un aproximado de la descripción Física y ambas denuncias fueron tomadas 20 y 45 minutos después de que mi defendido fue notificado de sus derechos, en el mismo Cuerpo donde se formula la denuncia; Por lo antes Expuesto se hace evidente que mi patrocinado es detenido por el mero hecho de tener características fisonómicas similares al venezolano Promedio y por encontrarse en el Centro Comercial donde se suscito una persecución fallida por parte de los Órganos Policiales, es por ello que solicito la Inmediata Libertad de mi defendido puesto que solo es Victima de una confusión. En caso de no ser acordada la solicitud de libertad Plena pido le sea Impuesta una medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el Artículos 256 del COPP, visto que mi defendido es una persona Joven, tiene arraigo en el País y la disposición de someterse a cualquier proceso, por ultimo solicito copia simple del presente acto, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAMON FERRER, MANUELA GOMEZ Y PALACIO DE LIMA LOURDES, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 11-10-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, de la denuncia verbal de fecha 11-10-08 rendida por la víctima RAMON FERRER, de la denuncia verbal de fecha 11-10-08 rendida por la víctima LOURDES PALACIO, con el Acta de Revisión de Vehículos Automotores. Asimismo se desprende de las actas que conforman la presenta causa que surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el ciudadano LUIS ANGEL MONTIEL RAMIREZ, ha sido autor o participe en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido, en perjuicio de los ciudadanos RAMON FERRER, MANUELA GOMEZ y PALACIO DE LIMA LOURDES, elementos que surgen con Acta Policial, de fecha 11-10-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, de la denuncia verbal de fecha 11-10-08 rendida por la víctima RAMON FERRER, de la denuncia verbal de fecha 11-10-08 rendida por la víctima LOURDES PALACIO, con el Acta de Revisión de Vehículos Automotores; y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe una presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, donde nos encontramos presuntamente, en presencia de un Delito Agravado pues una victima es despojada de su vehículo y sus pertenencia bajo amenazas, y otra victima es despojada de sus pertenencias, pues el hecho presuntamente sucedió dentro de una Panadería, donde habían varias personas y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele que excede de diez (10) años en su limite máximo, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem; Es Por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud de libertad Plena y Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, por estimar insuficientes la aplicación de medidas cautelares para asegurar las resultas del presente proceso, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la Defensa pues los funcionarios indican que al retener a uno de los cuatro personas que bajaron del vehículo y se internan dentro del centro comercial, el mismo tenia en su poder la llave del vehículo que fue objeto del ROBO, y en consecuencia este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado: LUIS ANGEL MONTIEL RAMIREZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAMON FERRER, MANUELA GOMEZ Y PALACIO DE LIMA LOURDES, por considerarla proporcional, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud de copias solicitadas por el Representante del Ministerio y la defensa, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la defensa, durante la audiencia de presentación, y SEGUNDO: Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: LUIS ANGEL MONTIEL RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19.695.079, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 21-04-87, de 21 años de edad, profesión u oficio Comerciante hijo de EUSEBIA RAMIREZ (V) y Eleazar Montiel (v), domiciliado en el Sector 14 de Noviembre, calle 80 Av. 78ª, casa 81-43, teléfono 0261-7533105, 0414-6545846, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAMON FERRER, MANUELA GOMEZ Y PALACIO DE LIMA LOURDES, todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 1588-08, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas bajo el N° 3223 -08. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley, siendo las Tres (03:00) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. MARIONY MARTINEZ AVILA

EL IMPUTADO,

LUIS ANGEL MONTIEL RAMIREZ

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. EDGAR RINCÓN MORAN.

EL SECRETARIO


ABOG. ANDRÉS URDANETA