REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS


Cabimas, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000073
ASUNTO : VP11-D-2006-000073

DECISION DE CESACIÓN DE LA SANCIÓN DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, decretada e impuesta al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, (adolescente para el momento de los hechos), venezolano, soltero, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO
VICTIMA: Niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA ESPECIALIZADA.
DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL TERCERA ESPECIALIZADA
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ.



Corresponde a este órgano jurisdiccional, entre otras atribuciones, el control y vigilancia de las medidas sancionatorias decretadas a los jóvenes inmersos en el sistema penal juvenil, y ordenar, en su caso, la CESACIÓN de la misma, y la libertad plena del sancionado, en tal sentido, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente asunto seguido al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en actas, y visto el lapso en el cual se encuentra el presente asunto, se observa lo siguiente:

PRIMERO: El Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada en procedimiento por Admisión de los Hechos en fecha primero (01) de Agosto del dos mil siete (2007), condenó al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, a cumplir las sanciones definitivas de AMONESTACION e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 623 y 624 de la ya nombrada Ley Especial, (folios 239 al 244, pieza principal del asunto), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos, que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha 28-09-2.007, ( folio 247, pieza principal), siendo recibida en este Despacho, en fecha Viernes 05-10-2.007 (folio 250 pieza principal del asunto);

SEGUNDO: En fecha ocho (08) de Octubre del dos mil siete (2.007), actuando dentro del ámbito de su competencia este Tribunal ejecuta la sanción de AMONESTACION, decretada al mencionado adolescente, indicándose que la misma es de ejecución inmediata, y que dada su naturaleza se agota en el acto en la cual es impuesta cumpliendo con la finalidad que ésta persigue, no requiriendo en consecuencia de cómputo alguno, sólo se dejará constancia en el acta respectiva y acotándose que es un reproche verbal en forma clara y directa, a los fines de que, el sancionado, comprenda la ilicitud de los hechos cometidos. En cuanto a la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que consiste en una serie de obligaciones que se imponen al adolescente sancionado para regular su forma de vida, así como para promover y asegurar su formación, vale decir el control de sus actos, disciplinarlo para que aprenda a cumplir órdenes, procede, en este acto, este Tribunal a dotarla de contenido y en consecuencia al adolescente sancionado se le imponen como OBLIGACIONES DE HACER, las siguientes: 1.- Obligación de presentarse ante este TRIBUNAL CADA DOS (02) SEMANAS, en horario comprendido entre las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.) y tres horas de la tarde (03:00 p.m.), 2.- Obligación de insertarse en un Programa Socio Educativo inscrito por ante el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, y como OBLIGACIONES DE NO HACER (PROHIBICIONES): 1.- Prohibición de salir del Estado Zulia, sin la expresa autorización, por escrito, de este Tribunal de Ejecución. 2.- Prohibición de tener contacto con la víctima de este proceso o con sus familiares. Esta medida se cumplirá por el lapso de UN (01) AÑO, y la misma está sujeta a revisión periódica por parte de este Órgano Jurisdiccional de Ejecución, cuando se presente algún incidente o de oficio por el Tribunal. Determinandose que el LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, es de UN (01) AÑO, que tiene como fecha cierta de culminación, el día NUEVE (09) DE OCTUBRE DEL DOS MIL OCHO (2008). (folio 278 pieza principal del asunto)

TERCERO: En fecha dieciocho (18) de Octubre del presente año, en audiencia oral y reservada, en presencia de su Abogada Defensora, se impuso al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tanto de la medida sancionatoria de AMONESTACIÓN, como de la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, procediéndose a levantar el acta respectiva, a fin de dejar constancia del acto realizado, donde de seguidas se le impone la AMONESTACION de manera clara y directa, por lo que se le hizo comprender, internalizar y concienciar, acerca de la ilicitud del hecho en el cual estuvo involucrado y las consecuencia jurídicas que de él devienen, al violar las normas de control social, así como las de una eventual reincidencia; todo dentro del marco del proceso educativo, como una de las garantías consagradas en la Ley especial que regula esta materia. De tal manera que agotada la medida en su propio acto, precluye la sanción impuesta.

CUARTO: En fecha 02 de Noviembre de 2007, se recibe constante de un (01) folio útil, comunicación de fecha 16 de Octubre de 2007, procedente del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual la DIRECCIÓN EJECUTIVA del mismo, hace constar que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue ubicado en el Programa Socio-Educativo en la Brigada Juvenil de IMPOLCA, (folio 292, de la pieza principal).

QUINTO: En fecha 16 de Abril de 2008, se recibe procedente del CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CABIMAS, se recibe constante de Tres (03) folios, INFORME EVALUATIVO de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, del cual entre otros aspectos, se lee, textualmente, lo siguiente: “…su cumplimiento es regular, tiene muy poca motivación por la Brigada, pero cumple en lo que puede los días Sábado”, (folios 16 al 20 de la pieza N° 02).

SEXTO: En fecha 24 de Abril de 2008, mediante decreto de REVISION DE MEDIDA, el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ha comprendido parcialmente el objetivo de la concepción del plan trazado, cuyo objetivo fundamental es la formación integral para su resocialización en el entorno en el cual desarrolla sus actividades personales, familiares, educativas, laborales y sociales, evidenciando quien juzga que la prenombrada sanción esta encaminada a lograr la finalidad que conlleva la misma y la cual no es contraria a su proceso de desarrollo. Cabe destacar, que según el Sistema Automatizado IURIS 2000, el joven sancionado si ha dado cabal cumplimiento al régimen de presentaciones impuestos por este Juzgado, en cuanto a sus obligaciones de hacer. Por lo tanto concluye este Juzgado a la fecha de la revisión periódica, que el conjunto acciones establecidas contribuyeron parcialmente al desarrollo integral del sancionado, dada la obtención de resultados concretos, lo que hace necesario MANTENER la sanción de la forma en la que originalmente le fuese impuesta, sin perjuicio del derecho que tiene el sancionado a una nueva revisión de medida, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 646, Literal e) de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE. (Folios 21 al 25, Pieza N° 02).

Ahora bien, a partir de la indicada fecha de la ejecución del computo, el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, inicia el cumplimiento de dichas sanciones, y en el presente caso de las obligaciones impuestas por este órgano jurisdiccional en atención a la medida sancionatoria de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, entonces, siendo que dicha medida fue impuesta por el lapso de UN (01) AÑO, desde la fecha NUEVE (09) de OCTUBRE DE DOS MIL SIETE (2007), hasta el día NUEVE (09) de OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (2008), transcurrió el indicado lapso, evidenciándose en consecuencia, que dicha medida se ha cumplido íntegramente, al quedar demostrado que a la indicada fecha, culminaba el tiempo por el cual había sido impuesta, Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, es obligación de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y cuando proceda la libertad plena del sancionado, tal y como lo dispone el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 645 ejusdem, a saber:

“Articulo 647. Funciones del Juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…h) decretar la cesación de la medida…”

“Articulo 645. Cumplimiento.
Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”

En consecuencia, dado el cumplimiento efectivo de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista y sancionada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fue impuesta por el lapso de UN (01) AÑO, por este Juzgado en Funciones de Ejecución, aunado al hecho de haber transcurrido íntegramente el lapso de tiempo estipulado por el cual fue fijado el cumplimiento de la misma, constatando que el joven internalizo el hecho cometido y se cumplieron los objetivos para los cuales fue impuesta la misma; es por lo que se acuerda DECRETAR LA CESACION DE LA PRENOMBRADA MEDIDA AL JOVEN IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en autos, conforme a lo establecido en el articulo 647, Literal h), eisudem. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo antes expuesto y con fundamento a las disposiciones legales citadas, este JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, ejecutada en fecha 08 de Octubre de Dos Mil Siete (2007), e impuesta en fecha 18 de Octubre de 2007, al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, (adolescente para el momento de los hechos), venezolano, soltero, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia, DECRETANDOSE LA LIBERTAD PLENA del prenombrado sancionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 645 y 647, literal “h”, ejusdem;

SEGUNDO: NOTIFICAR al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a sus progenitores, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO y a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, defensora del joven arriba nombrado.

TERCERO: SE ORDENA OFICIAR AL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS, participándole lo decidido en el presente asunto penal, en tal sentido se le remite copia certificada de la presente decisión a los fines que sea anexadas en el expediente personal del joven sancionado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Notifíquese, y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



DIANORA EUNISES LARES CASTEJON

SECRETARIA



DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se registró bajo el número 179-2008.

LA SECRETARIA



DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ