REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCION.
SECCION ADOLESCENTES. EXTENSION CABIMAS.

Cabimas, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000133
ASUNTO : VP11-D-2008-000133

DECISION: DETERMINACION DEL SITIO DE RECLUSION EN CUMPLIMIENTO DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, natural de ciudad Ojeda, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha veintisiete (27) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (1990), de profesión ayudante de mecánica, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actualmente recluido en la CASA DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I, POR MEDIDAS DE EMERGENCIA DADA LA VIOLENCIA PRESENTADA EL CENTRO DE RECLUSION ORIGINALMENTE IMPUESTO.

DELITO: HOMICIDIO SIMPLE, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS.
VÍCTIMAS: ORLANDO JOSE GONZALEZ VAZQUEZ, ASTRY FAVIOLA GOMEZ CASTILLO y RAFAEL ERNESTO HERNANDEZ PARRA.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ADSCRITA A LA SECCION ADOLESCENTES.
FISCAL TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETECNIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECREATRIA: DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ.

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Ejecución, en uso de las atribuciones legales que les confiere los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinar la institución de cumplimiento de la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al adolescente sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 631, Literal h) de la prenombrada Ley Especial de la Materia.

La medida de privación de libertad: “consiste en la internación del establecimiento publico del cual solo podrá salir por orden judicial” (Art. 628.LOPNNA). El objetivo general de esta sanción, consiste en proporcionar al adolescente una estrategia socioeducativa, personalizada, responsabilizadota de la situaciones en conflicto en los ámbitos personal, familiar, escolar, laboral, social y/o cultural con la orientación de lograr una adecuada integración social.

Ahora bien, surge en la CASA DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA II, un comportamiento por parte del prenombrado sancionado con un alto nivel de violencia, siendo cada día más grave, hecho que origina la fijación de audiencia oral y reservada para determinar el centro de internamiento cónsono con las características personales del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En fecha 01 de Octubre de 2008, en atención al traslado y constitución de este Tribunal en Funciones de Ejecución, en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2008, en la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA II, en virtud de comunicación telefónica recibida del Director de dicho Centro, mediante el cual se informa sobre la situación irregular presentada en el mismo, y de lo cual de dejó debida constancia en el Libro de Inspecciones y Traslados a los Centros de Internamiento para Adolescentes Sancionados, mediante Actas Nº 17 y 18 levantadas al efecto, en las cuales se evidencia el traslado provisional del joven sancionado de autos, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA I, ÁREA DE AISLAMIENTO, al ser señalada su participación en motín suscitados y de agresión física entre internos, en el cual fue secuestrado un Maestro Guía del referido Centro de Internamiento, por lo que a los fines de resguardar su propia seguridad y la de otros jóvenes y adolescentes sancionados, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 631, literal k), de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06 de Octubre de 2008, se celebra Audiencia Oral y Reservada a los fines de garantizar el cumplimiento de la sanción privativa de libertad en consonancia con un abordaje terapéutico personalizado que le permita la construcción de una forma de vida alternativa.

En sentido, en el referido acto los ciudadanos MARJORIE ISLEY LUZARDO MOLINA, (Trabajadora Social) y ELI SAUL GONZALEZ CARRIZO, (Director del Centro de Internamiento), representantes de la Casa de Formación Integral Cañada II, manifestaron: “Nosotros tomando en cuenta el comportamiento del adolescente pasamos un oficio informando que el muchacho desde que ingresó ha causado un desajuste en la conducta, involucrándose en riñas, alzamientos y disputas entre los propios compañeros, el adolescente reta y amenaza a las figuras de autoridad entre otras cosas, en su evolución se evidencia que ha tenido un carácter liderazgo negativo, siembra discordia entre sus compañeros empleando la manipulación, la mentira y el amedrentamiento, utiliza su liderazgo para incentivar a la desobediencia, al uso de zarcillos y a la autoflagelación, por lo que en su momento se decidió separarlo del grupo, a aislarlo, además porque también estaba saboteando las actividades que se hacían en el centro. también queremos destacar la situación de escasez de maestros guías asignados por el INAM, al igual que de otro personal ya que para la fecha no contamos con psicólogos, psiquiatras, obreros o médicos que atiendan el centro, además de la sobrepoblación que tenemos en una infraestructura de cuatro cuartos con cinco camas cada uno para una población de cuarenta internos más dos de Semi-libertad, todo lo cual coadyuvó a que se dieran las circunstancias vividas el pasado sábado 27-09-08, pues de haber contado con suficiente personal quizás se hubiese podido evitar la situación,…”. Continúa la exposición: “Aunado a lo que dijo mi compañera, digo que es cierto que el centro no cuenta con el espacio para albergar al muchacho ni mucho menos con el personal necesario, es importante destacar que se ha desvirtuado la figura de autoridad porque la mitad de los maestros le tienen miedo, por lo que quedan aun menos maestros guías de los que apenas tenemos en el centro que quieran y puedan tratar con el, también debido a la ya explicada situación del INAM…”.

Asimismo los ciudadanos ROBERTO JOSE BRACHO CARRASQUERO, (Director (E) del centro), y YULI CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, (Trabajadora Social), representantes de la Casa de Formación Integral Cañada I, exponen: “… con respecto a lo expuesto por mis compañeros de Cañada II no tengo nada que decir, en verdad el adolescente tiene poco tiempo con nosotros y hasta el momento no ha causado ningún problema, lo que si vengo a exponer es que en Cañada I tenemos un pacto de no agresión con los adolescentes internos y un compromiso de buen comportamiento, por lo que los antecedentes de este adolescente representan un riesgo a nuestra situación y un temor de que nos traiga los mismos problemas que ya ha presentado en Cañada II y que ya han sido expuestos en esta audiencia, por lo que ya pasamos un informe por escrito al Tribunal donde exponemos nuestro punto de vista sobre la permanencia del joven en el Centro de Formación Integral Cañada I, es todo”. Continua la exposición: “… nosotros no podemos alegar nada en contra del adolescente ya que no tenemos mucho tiempo tratando con el, sí hemos hablado y el ha manifestado con preocupación que no quiere volver a Cañada II porque allá tiene problemas con otros adolescentes, lo cual nos preocupa porque si tuvo problemas allá los puede tener aquí, lo cual pone en riesgo el esfuerzo y trabajo que ha costado lograr la tranquilidad y los pactos y compromisos con los muchachos, esta afirmación hecha en base a lo ocurrido en Cañada II,…”

De seguida la Defensora Pública Segunda Especializada ABG. ANGELA DELGADO DE CONNELL manifiesta: “Quiero resaltar que la presente audiencia se realiza de modo sui generis, lo que significa que es única en su género, esto porque se trata de una audiencia en respuesta a la incidencia generada por la situación y hechos generados el pasado día sábado 27-09-08, pero que, al igual que cualquier otra audiencia, tiene como único objeto la garantía de los derechos del adolescente sancionado, sin importar las condiciones, por lo que esta defensa se ha esmerado en lograr la presencia de su hermana en esta audiencia, quien no lo visita desde que ingresó por segunda vez al centro Cañada II, esto tomado de los mismos libros de registros de visitas del centro antes mencionado, hermana ésta que funge como representante del adolescente sancionado de autos en este proceso penal, bien es sabida la necesidad del apoyo familiar en esta clase de procesos, apoyo del cual Deivis Calderón no ha gozado en ningún momento, aunado a las condiciones adversas del centro de internamiento, y que en conjunto tienen la culpa de las conductas de este adolescente que lleva a cabo conductas que provocan su aislamiento, lo que lejos de ayudar a su reformación más bien empeoran su condición física y mental. Destaco al Tribunal que en la ultima visita que le hice al adolescente, este pasado viernes, vi que todavía hay sangre en sus sabanas y esta extremadamente sucio su ambiente, recordando que el adolescente aún tiene heridas recientes por los hechos descritos que llevaron al cambio de su centro de reclusión, si bien es cierto que no se puede obviar la situación deplorable en la que se encuentran actualmente los centros de internamiento ni todas las situaciones vividas ya con Deivis Calderón, pero tampoco puedo dejar de lado los derechos de mi defendido. Quiero decir que mi defendido pone de su parte para mejorar su comportamiento, pero son las circunstancias y las situaciones que lo rodean las que lo llevan a cometer conductas reprochables y lo ahogan. El Artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su literal a, establece que el adolescente sancionado privado de libertad tienen derecho a permanecer internado en la localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables, por lo que solicito se le conceda la palabra a la Ciudadana Dollymar Calderón, hermana de mi defendido, a los fines de que asevere su domicilio ante este Tribunal. Pido además se le brinde a mi defendido la posibilidad de asumir un pacto de buen comportamiento en esta audiencia de la misma manera en que se le ofrece esta oportunidad a otros adolescentes, dándole así la oportunidad de permanecer internado en el Centro de Formación Integral Cañada I, así sea en el área de aislamiento. A todo evento, solicito a este Tribunal que si a bien tiene trasladarlo del Centro Cañada I, pues pido que sea a un centro en que pueda mantenerse separado de adultos.

En este sentido, y atendiendo el derecho a ser oído durante la ejecución de la sanción, imponiéndole del precepto constitucional, previsto en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el adolescente sancionado de autos, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expone: “Primero que todo y con el debido respeto, quiero decir que yo estuve al mando del centro hasta el día cinco de septiembre en que se celebró un partido de futbolito, para esas fechas nosotros teníamos enemistad con otros menores por lo que no podíamos estar en el patio todos juntos a la vez, entonces cuando estábamos jugando de repente soltaron a los otros y nosotros nos pusimos nerviosos y le dijimos a los guías que no los podían soltar así, que nos tenían que avisar para nosotros estar pendientes, eso fue todo, desde ese día yo cambié, también porque le hice una promesa a mi hermana con la que hablo por teléfono porque yo tengo un celular escondido, yo les puedo decir que ya yo no mando en ese centro, lo que pasó el sábado fue por los menores que están mandando ahorita que se quisieron alzar pero eso fueron ellos, doy mi palabra de caballero que yo no tuve nada que ver pero tampoco les puedo decir que no porque cuando yo mandaba ellos nunca me dijeron que no a nada, yo ese día estaba hablando por teléfono y corté rápido porque ya yo sabía que se iba a prender algo ese día, entonces guardé el teléfono y me dispuse a dormir, en eso explotó todo y yo lo que hice fue encerrarme en un cuarto, luego llegaron los otros menores a meter al maestro secuestrado en el cuarto donde yo estaba entonces yo por no meterme en problemas me salí del cuarto y me senté al lado del equipo de sonido a escuchar música tranquilito, yo de verdad que no tuve nada que ver con eso y yo quedé herido, lo que si le pido al Tribunal es consideración, que me cambie de cuarto porque en ese me está comiendo la plaga y además yo todavía tengo mis heridas abiertas y por la poca ventilación tengo pus, yo les aseguro a los de Cañada I que no van a tener ningún problema conmigo, …”

Seguidamente la ciudadana DOLLYMAR DEL ROSARIO CALDERON GOMEZ, representante legal del joven sancionado: “Yo a mi hermano no lo juzgo ni lo culpo de su comportamiento, lo entiendo porque nos quedamos sin padres muy chiquitos, y nos cuidaba mi abuelito que no tenía mucho para darnos, nunca nos faltó comida pero tampoco fuimos muy unidos, aclaro que yo vivo aquí en Ojeda, en la dirección que he dado siempre aquí en el Tribunal, pero a mi esposo le salió un trabajo en San Carlos, en el Estado Cojedes, no es fijo pero es por un tiempo, yo voy a ver a (SE OMITE) cuando puedo, también es que me da miedo ir sola y allá no dejan pasar a mi acompañante, ahorita estoy teniendo muchos problemas con mi hija también por la misma situación de que no vivimos ni aquí ni en Cojedes pero no puedo hacer nada porque ese es el trabajo de mi esposo y yo tengo que estar con él(SE OMITE)sabe que yo hago todo lo que puedo por él y también hablamos mucho por ese teléfono que el tiene, el sabe que yo lo apoyo pero por ahorita tengo mi domicilio en Ojeda pero no estoy viviendo ahí, …”

Seguidamente el ciudadano ROLANDO MANUEL PEREZ LEON, en su carácter de Jefe de la Seccional del Instituto Nacional de Atención al Menor: “Como representante de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Atención al Menor, debo resaltar que en este caso se trata principalmente de un problema social y que el adolescente necesita visitas, con base en el triángulo de corresponsabilidad entre Estado, familia y sociedad, destaco también la actual situación de liquidación gradual del Instituto al cual represento, por lo cual se están dando numerosas situaciones de reordenamiento y reestructuración, por lo que ya no se están dando más cargos si no que se están realizando contrataciones previa aprobación de la Comisión para los trabajos más urgentes, considero que el adolescente tomó decisiones sobre su conducta por la necesidad de contacto con su familia, recordemos que como fue expresado por la defensa se trata de un adolescente que ya fue un líder positivo aunque actualmente se comporte como líder negativo, visto ese antecedente considero que se merece una oportunidad de quedarse en el centro en el que se encuentra, y en garantía de los adolescentes y en resguardo de los compañeros Cañada I y Cañada II pido que la decisión a tomar por el Tribunal el día de hoy sea lo mas salomónica posible para ambas partes, …”.

De seguida hace uso de la palabra el representante del Ministerio Público, ABG. GASTON JOSÉ SALDIVIA PAREDES, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía 38° del Ministerio Público, quien previo a esta audiencia fue impuesto de las actas que componen el presente proceso, quien expone: “Vistos los señalamientos por parte de los representantes del Centro de Formación Integral Cañada II, considera esta Representación Fiscal que, independientemente si se decide mantener o no como centro de internamiento el Centro de Formación Integral Cañada I, es totalmente contraproducente, tanto para el adolescente como para el personal y demás internos de Cañada II, que el mismo vuelva a ingresar a ese centro, esto debido a cualquier recelo que pueda haber quedado y que pueda manifestarse nuevamente con el adolescente sancionado, queda claro que ésta no sería una situación favorable ni para el sancionado ni para el personal y otros sancionados, también resalto que, si bien las carencias de los Centros de Internamiento no pueden ser resueltas ni por el Ministerio Público ni por la Defensa, se debe tomar ventaja de la presencia del representante del INAM a los fines de que eleve las solicitudes allí planteadas para su pronta solución, en cuanto a la hermana del sancionado ella ha explicado que esta casada y tiene una hija, por lo que no puede ser única y exclusivamente representante del adolescente en este proceso, además aclaró que actualmente no vive ni permanece en su domicilio mas no lo ha abandonado, por lo que no puede comprometerse a una frecuencia determinada de visitas al adolescente en el centro, aunado a que el adolescente comprometido en esta audiencia a cumplir con las reglas del centro que se le designe, queda a criterio del Tribunal cual éste deba ser, …”.

En tal sentido, dispone el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal,”... El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario", asimismo, el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece las funciones del Juez de Ejecución, prevé: “...a.- vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena...”, y el Parágrafo Segundo del artículo 622 ejusdem, establece : “...Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva, al que fue sometido el adolescente.”

De igual modo, el articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra los derechos de los adolescentes sometido a la medida de privación de libertad; el adolescente privado de libertad IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES tiene los siguientes derechos: h) No ser trasladado o trasladada arbitrariamente de la institución donde cumple la medida. El traslado sólo podrá realizarse por una orden escrita del juez o jueza, y j) No ser sometido o sometida a régimen de aislamiento, salvo cuando sea estrictamente necesario para evitar actos de violencia contra sí mismo o contra terceros.

Entonces, se desprende del análisis de las exposiciones de los intervinientes y de los entes administrativos que llevan las acciones de abordaje del prenombrado sancionado, así como evaluado el conflicto, considera quien decide que es necesario continuar el internamiento con las medidas de seguridad pertinentes del sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA I, en la cual permanecerá recluido a la Orden de este Tribunal, a fin que los funcionarios adscritos aborden terapéuticamente al mismo canalizando el porque de los factores emocionales que lo acompañan, materializándose en comportamiento agresivo, rebelde, cruel, déspota y manipulador, siendo necesario emprender un proceso de cambio que implique el fortalecimiento de la estima y la reordenación de valores y disposición frente a la vida, que al igual le permitan mantener sus relaciones sociales con el grupo de pares. Debiendo asimismo elaborar un PLAN INDIVIDUAL, para la ejecución de la medida, refiriendo metas concretas para cumplir con la participación del adolescente y además debe señalar cuando el referido adolescente se encuentre apto y con limites de contención para socializar con sus pares. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Dado a las situaciones de violencia presentadas por el Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el Centro de Formación Integral Cañada II, se EXONERA como centro de internamiento para el cumplimiento de la sanción impuesta por el Juzgado de Ejecución, Sección Adolescentes, del Estado Nueva Esparta al referido sancionado.

SEGUNDO: Vistos los dichos del adolescente y de la Defensa Especializada, aunado a la adhesión por parte del Fiscal del Ministerio Público y lo manifestado por el representante del Instituto Nacional de Atención al Menor, establece este Juzgado que el centro de reclusión del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, natural de ciudad Ojeda, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha veintisiete (27) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (1990), de profesión ayudante de mecánica, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, será la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA I, ya que por los mismos dichos del equipo técnico de ese centro, el adolescente hasta la fecha no ha presentado ninguna conducta inadecuada, además de ser el único centro que medianamente cumple con los requerimientos y necesidades del adolescente sancionado explanados en esta audiencia.

TERCERO: Se ordena la continuidad de reclusión del adolescente sancionado en el área de aislamiento del Centro de Formación Integral Cañada I, donde será atendido por el equipo técnico de ese centro, estableciendo un plan individual el cual será remitido a este Tribunal a la brevedad posible al igual que los informes evolutivos correspondientes cada tres (03) meses, dadas las razones explanadas en la parte motiva del fallo.

CUARTO: Se insta a la familiar del joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Ciudadana DOLLYMAR CALDERON GOMEZ, previamente identificada, a acudir a las visitas del Centro de Internamiento para mantener así el contacto con su hermano y representado y ayudar a su reformación y recuperación, ya que esto fue la motivación de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL ORGANO JURISIDICCIONAL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE NUEVA ESPARTA.

QUINTO: Se le informa al joven que deberá permanecer en el área de aislamiento hasta tanto no sea merecedor de cualquier beneficio, contando con un buen informe evolutivo, con visitas de su familia y respetando las reglas del centro, de acuerdo a lo previsto en el articulo 631, de la Ley Especial de la Materia.

Las partes intervinientes y el joven sancionado, quedaron debidamente notificados de la presente decisión, en acta que antecede levantada en esta misma fecha.

Regístrese, Publíquese, Ofíciese. Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCION,


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON


SECRETARIA,


DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el Número 177-2008, y se archivó en la carpeta correspondiente.

SECRETARIA,



DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ