REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCION
SECCION ADOLESCENTES. EXTENSION CABIMAS

Cabimas, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000252
ASUNTO : VP11-D-2005-000252
DECISION: CESE DE CAPTURA y REFORMULACION DE COMPUTO DE LA MEDIDA SANCIONATIORIA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA decretada al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, obrero, natural de Ciudad Ojeda, nacido el día 26-04-1988, de diecinueve (19) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITE), titular de la Cédula de Identidad Número V- (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del municipio autónomo Simón Bolívar, estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.
VÍCTIMA: ESMEIRO RAFAEL VEGA SALCEDO.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ.

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en el día de hoy, en el asunto seguido al joven sancionado (SE OMITE), arriba identificado, quien fue trasladado a este Despacho, por una comisión policial, y quien fuese declarado en REBELDÍA en fecha 11-06-2008, comisionándose para su ubicación, entre otros órganos policiales, al órgano actuante, vale decir, POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (PREZ), DEPARTAMENTO SIMPON BOLIVAR, y ordenada su CAPTURA en fecha 26-09-2008, ello por su falta de ubicación para la celebración del acto de IMPOSICION DE COMPUTO DE LA MEDIDA SANCIONATORIA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por la cual fue condenado a cumplir por el lapso de SEIS (06) MESES, convocada desde la fecha 10 de Abril de 2008, y a tal efecto se observa lo siguiente:

En fecha 27 de Marzo de 2008, este Juzgado en Funciones de Ejecución, emite el pronunciamiento en relación al cómputo de la medida impuesta al joven (SE OMITE), de conformidad con las normas contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y 479 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de a mencionada Ley Especial, imposibilitando la realización de la misma, por la falta de comparecencia del sancionado de autos, situación que motivó al órgano jurisdiccional a declararlo en REBELDÍA, en fecha 11 de Junio de 2008, por evasión del proceso, atendiendo al contenido del artículo 617 de la Ley especial, ordenando al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL, DESTACAMENTO 33 CON SEDE EN LAGUNILLAS, la ubicación del prenombrado joven y su traslado a este Despacho.

En fecha 26 de Septiembre de 2008, se decreta la CAPTURA, al joven sancionado (SE OMITE), al haber sido declarado en ESTADO DE REBELDIA, y no tener lugar la ubicación y la localización del mismo, lo cual fue acordada en fecha 11 de Junio de 2008, se ORDENO OFICIAR al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, CIUDAD OJEDA, JURISDICCION DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, a la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (PREZ) DEPARTAMENTO POLICIAL SIMON BOLIVAR, para que realicen LA CAPTURA del ciudadano (SE OMITE), y posteriormente se sirvan trasladarlo hasta la sede de este Tribunal, por cuanto de actas se desprende que el prenombrado sancionado tiene su residencia en esa jurisdicción.

En fecha 03 de Octubre de 2008, fue trasladado a este Despacho, por una comisión policial adscrita al Departamento Policial Simón Bolívar, de la Policía Regional del Estado Zulia, el joven (SE OMITE), y en acto celebrado para resolver la situación jurídica del mismo, considera este Juzgado en Funciones de Ejecución, atendiendo a las pautas para el control y vigilancia en el cumplimiento de la medida sancionatoria impuesta, se procede al ACTO DE IMPOSICION DE COMPUTO DE LA MEDIDA SANCIONATORIA DE REGLAS DE CONDUCTA. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la CAPTURA decretada al prenombrado sancionado en fecha 26 de Septiembre de 2008, se ORDENA EL CESE de la UBICACIÓN, TRASLADO y CAPTURA del joven, para lo cual fuese comisionada los siguientes órganos policiales: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, CIUDAD OJEDA, JURISDICCION DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, a la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (PREZ) DEPARTAMENTO POLICIAL SIMON BOLIVAR, a quienes se ordenan oficiar participando lo decidido, Y ASÍ SE DECIDE.

De igual modo en la audiencia de imposición de cómputo, el joven sancionado (SE OMITE), impuesto previamente de sus derechos, expuso: “Me encuentro domiciliado en el Municipio Simón Bolívar, lo manifiesto por cuanto una de las obligaciones de hacer a cumplir, es formalizar inscripción de un programa socio-educativo por el Consejo de Derechos de Cabimas, es todo”.

En virtud de lo anterior se evidencia que el joven sancionado (SE OMITE), además de ello es necesario atender lo relativo al lapso de cumplimiento de la sanción, establecido desde el VEINTIOCHO (28) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), CON FECHA CIERTA DE CULMINACION EL DIA VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008), en consecuencia de lo anterior, se hace necesario la reformulación del cómputo, a fin de adecuarla a la actividad que realizaba el prenombrado sancionado, siendo preciso MODIFICAR TANTO EN RELACION A LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS COMO EN EL LAPSO ESTABLECIDO PARA CUMPLIRLAS, ajustando el contenido a lo requerimientos actuales, realizando el seguimiento conductual con la finalidad de concientizarlo por los hechos punibles cometidos.

Cabe entonces aplicar lo previsto en el artículo 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el último aparte, el cual dispone: “…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…”

En el mismo sentido, tenemos el artículo 647, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativo a las funciones que le son inherentes al Juez de Ejecución, pauta.

“…a.- Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena…”

En este orden de ideas en el presente caso surgen nuevas circunstancias, que evidenciadas de manera fehaciente, imponen dicha reformulación, y siendo que el joven sancionado (SE OMITE), FUE CAPTURADO POR LOR ORGANISMOS POLICIALES, AL HABER SIDO DECRETADO EN REBELDIA POR EL INCUMPLIMIENTO A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL, SIENDO DEBIDAMENTE CITADO PARA EL ACTO DE IMPOSICION DE COMPUTO, por lo tanto es deber de quien juzga adecuar el contenido de las sanciones, dado que las medidas sancionatorias contenidas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, tienen una finalidad primordialmente educativa y como objetivo esencial persiguen educar al joven en conflicto con la Ley Penal, en el sentido de dotarlo de herramientas para que pueda vivir adecuadamente en su entorno familiar y social. Y ASI SE DECIDE.

Por lo cual considera quien juzga, en cuanto a la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, impuesta al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, REFORMULARLA EN EL SIGUIENTE SENTIDO, TENIENDO EN CONSIDERACION, que la misma se determina en la asignación, al sancionado, de obligaciones o prohibiciones, tanto para regular el modo de vida, como para promover y asegurar su formación, pues lo que se persigue es la dotación de herramientas que le permitan asumir responsabilidades y que lo hagan convivir en forma adecuada con su familia y con la sociedad, por lo que tomando en cuenta la personalidad del joven sancionado, entonces se procede a MODIFICAR e imponerle como OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Presentarse ante este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.) y tres horas de la tarde (03:00 p.m.). 2.- Obligación de formalizar la inscripción en un Programa Socio Educativo por ante el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, y como OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.-Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización, por escrito, de este Tribunal 2.- Prohibición de reincidir en conductas transgresoras. Dicha medida tiene un lapso de duración de SEIS (06) MESES, revisable de oficio o al momento de presentarse cualquier incidencia que así lo amerite, estableciéndose como fecha cierta de cumplimiento desde el día CUATRO (04) DE OCTUBRE DOS MIL OCHO (2008) hasta el día CUATRO (04) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009). Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE DECRETA EL CESE DE LA CAPTURA, Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A LA REFORMULACION DE OFICIO el cómputo a la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el Artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, que cumple actualmente el joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, obrero, natural de Ciudad Ojeda, nacido el día 26-04-1988, de diecinueve (19) años de edad, hijo de los ciudadanos Servio Tulio Toro y Alicia del Socorro Díaz Granados, titular de la Cédula de Identidad Número V- (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio autónomo Simón Bolívar, estado Zulia, decretadas en fecha 27 de Marzo de 2008, sustituyendo en tal sentido las obligaciones impuestas, en atención a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.


SEGUNDO: OFICIAR a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, CIUDAD OJEDA, JURISDICCION DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, a la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (PREZ) DEPARTAMENTO POLICIAL SIMON BOLIVAR, participando lo acordado, Y ASÍ SE DECIDE

Las partes intervinientes y el joven sancionado, quedaron debidamente notificados de la presente decisión, en acta que antecede levantada en esta misma fecha.

Regístrese, Publíquese, Ofíciese. Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCION,


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON


SECRETARIA,


DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el Número 176-2008, y se archivó en la carpeta correspondiente.

SECRETARIA,



DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ