REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCION.
SECCION ADOLESCENTES. EXTENSION CABIMAS.
Cabimas, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000093
ASUNTO : VP11-D-2007-000093
DECISION: COMPUTO de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e impuestas al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de diecinueve (19) años de edad, nacido el día seis (06) de Junio de mil novecientos ochenta y nueve (1.989),titular de la Cédula de Identidad Número V- (SE OMITE) , hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. ELIZABETH HERNANDEZ QUIJADA. DEFENSORA PRIVADA.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del CODIGO PENAL VENEZOLANO.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ.
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Ejecución, definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y 479 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, realizar el CÓMPUTO correspondiente a las medidas impuestas, determinando la forma y fecha de culminación de las mismas, considerando necesario, previamente, analizar actuaciones cursantes en autos, como son las siguientes:
El Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada en procedimiento por Admisión de los Hechos en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del dos mil ocho (2008), condenó al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, a cumplir la sanción definitiva de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en el artículo 624 de la ya nombrada Ley Especial, (folios 143 al 148, pieza principal del asunto), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos, que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha 21 de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008), ( folio 158, pieza principal), dándosele entrada en fecha 27 de Octubre de Dos Mil Ocho (2008) (folios 156 y ss, pieza principal del asunto), por lo que cumplidos los trámites procedimentales, se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal para emitir el respectivo pronunciamiento en relación al cómputo correspondiente.
Determinado lo anterior, corresponde pronunciarse en relación a la medida sancionatoria de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, dado que legalmente no se establece el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de acatamiento de las sanciones no privativas de libertad, considera quien juzga que debe tomarse en cuenta lo establecido en los artículos 198 y 199 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en relación a los lapsos procesales, y siendo ésta la fecha siguiente en la cual se ejecuta la sentencia firme, en consecuencia se inicia en la presente fecha en la cual se dicta la RESOLUCION, por lo que el PLAZO DEFINITIVO para el cumplimiento de la medida sancionatoria de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, decretada al prenombrado adolescente por el lapso de SEIS (06) MESES, se inicia desde el día TREINTA (30) DE OCTUBRE DEL DOS MIL OCHO (2.008), calculado desde el día siguiente de la presente decisión, hasta el día TREINTA (30) DE ABRIL DEL DOS MIL NUEVE (2.009). Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consiste en una serie de obligaciones que se imponen al adolescente sancionado para regular su forma de vida, así como para promover y asegurar su formación, vale decir el control de sus actos, disciplinarlo para que aprenda a cumplir órdenes, procede, en este acto, este Tribunal a dotarla de contenido y en consecuencia al adolescente sancionado se le imponen como OBLIGACIONES DE HACER, las siguientes: 1.- Obligación de presentarse ante este TRIBUNAL CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, en horario comprendido entre las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.) y tres horas de la tarde (03:00 p.m.), 2.- Obligación de insertarse en un Programa Socio Educativo inscrito por ante el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, ante el cual deberá acudir la adolescente, a fin de obtener información, en relación a los Programas Socio Educativos inscritos por ante el respectivo Consejo, donde puedan seleccionar en el que deba ingresar, informando a este Tribunal en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la imposición de la presente resolución, acerca de la obligación encomendada, y del Programa donde será incorporado, institución ésta a la cual se ordena oficiar, y como OBLIGACIONES DE NO HACER (PROHIBICIONES): 1.- Prohibición de salir del Estado Zulia, sin la expresa autorización, por escrito, de este Tribunal en Funciones de Ejecución. Esta medida se cumplirá por el lapso de SEIS (06) MESES, y la misma está sujeta a revisión periódica por parte de este Órgano Jurisdiccional de Ejecución, cuando se presente algún incidente o de oficio por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE EJECUTA LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA contenida en el artículo 624 de la Ley ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, impuesta al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de diecinueve (19) años de edad, nacido el día seis (06) de Junio de mil novecientos ochenta y nueve (1.989),titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de adolescentes, extensión Cabimas,
SEGUNDO: El LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, es de SEIS (06) MESES, que contados a partir del día siguiente a la presente decisión, tienen como fecha cierta de culminación, el día TREINTA (30) DE ABRIL DEL DOS MIL NUEVE (2009);
TERCERO: CÍTAR al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, para que comparezca el día MARTES, MARTES CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (2008), a las once horas de la mañana (11:00 a. m.), ante este Tribunal en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de la medida impuesta, atendiendo al Debido Proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este Sistema Penal Juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
CUARTO: NOTIFICAR a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la DEFENSA PRIVADA, así como notificar a los representantes legales del joven sancionado.
QUINTO. Se ordena OFICIAR al CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que el adolescente sancionado sea insertado en un Programa Socio Educativo adscrito al mismo, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
SEXTO: SE ORDENA EL CESE de la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y se ordena OFICIAR al Tribunal Segundo en Funciones de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA
DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se registró bajo el Número 0197-08, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA
DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ