REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN.
SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS.

Cabimas, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2006-000003
ASUNTO : VV11-X-2007-000009


DECISION: CAPTURA decretada al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITO CONTRAS LAS PERSONAS, LA PROPIEDAD Y EL ORDEN PÚBLICO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.
VÍCTIMA: ESMEIRO RAFAEL VEGA SALCEDO.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la falta de ubicación del joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, para la prosecución del asunto que se le sigue y dé cumplimiento a la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, que le fue impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y en virtud de no haber comparecido a los llamados del Tribunal para los actos fijados en fechas 13-06-2008, 27-06-2008, 09-07-2008, 29-07-2008, 05-08-2008 y 13-08-2008, todo lo cual dio lugar a la DECLATORATORIA DE REBELDÍA en fecha 14-08-2008, por este Juzgado (folios 495 al 499, Pieza N° 02), en consecuencia, a los fines de emitir la respectiva resolución, se observa lo siguiente:

PRIMERO: Encontrándose definitivamente firme la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, de fecha catorce (14) de Agosto del dos mil siete (2007), Procedimiento por Admisión de los Hechos (Folios 311 al 321, Pieza N° 01 ), decisión en la cual se condenó a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y WILTHER JOSÉ CRESPO LÓPEZ, antes identificados, a cumplir las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de DOS (02) AÑOS, contenidas en los Artículos 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en los artículo 458, Encabezamiento y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GIOVANNY DE JESUS SEQUERA MONTILLA y LEONER ALBERTO GOMEZ PIÑERO, así como también AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado texto legal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Pues bien, se evidencia que debidamente notificadas las partes intervinientes, y una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el mencionado tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 03-12-2007, siendo recibido el presente asunto penal en fecha 14-12-2007.

SEGUNDO: En fecha 19 de Diciembre de 2007, se dicto Computo en la cual SE EJECUTA LAS SANCIONES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y WILTHER JOSÉ CRESPO LÓPEZ, determinando que el LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la medidas sancionatorias de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, tienen como fecha cierta de culminación, el día VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).

TERCERO: En fecha 29 de Enero de 2007, se dicto Acta de Imposición de Cómputo de la Medidas Sancionatorias, los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, manifestaron estar contestes con lo expuestos por la Jueza en Funciones de Ejecución en cuanto al cumplimiento y las consecuencias jurídicas que tiene el incumplimiento injustificado.

CUARTO: En fecha 12 de Junio de 2008, se recibe comunicación 057-08, de fecha 09 de Junio de 2008, en la cual el NUCLEO DE APOYO FAMILIAR Y PARTICPAICON CIUDADANA CABIMAS II, PROGRAMA LIBERTAD ASISTIDA, informa al Juzgado que el joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no comparece a las entrevistas asignadas desde el 15 de Mayo de 2008, (Folios 398 al 400, Pieza Principal). Hecho que se ratifica del Informe Evolutivo de fecha 11 de Julio de 2008, Comunicación 079-08, agregado al asunto penal en fecha 21 de Julio de 2008, en cual es del mismo tenor que la primera de las comunicaciones, donde destacan que desde el 15 de Mayo de 2008 no comparece al prenombrado ente administrativo. (Folios 435 al 446, Pieza Principal)

QUINTO: Este Juzgado en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dado que se desconoce su incomparecencia a los llamados del tribunal a objeto que cumpla las obligaciones asignadas para el seguimiento conductual, en razón de las sanciones por las cuales fue condenado a cumplir, CITO al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de su comparecencias para las fechas 13 de Junio, 27 de Junio, 09 de Julio, 29 de Julio, 05 de Agosto y 13 de Agosto del presente año, quien siendo debidamente citados para todas las oportunidades, sin causa justificada no asistió a las citas pautadas.

SEXTO: En fecha Catorce (14) de Agosto de 2008, SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDIA al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en consecuencia se ordena su ubicación inmediata, asimismo se ordena oficiar a la Guardia Nacional de la Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a objeto que proceda a ubicar al mencionado Joven, a fin que se apersone al presente proceso seguido en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y justifique la falta que ha demostrado desde el momento que no ha comparecido a los llamados de este Juzgado a fin de imponerlo de las obligaciones, que como sancionado y ciudadano, debe cumplir, (Folios 207 al 208, Pieza Principal).

Ahora bien, en virtud de que no se ha recibido respuesta del organismo policial, a quien se les encomendó las labores de ubicación y traslado del joven sancionado, no obstante el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que el mismo fue declarado en ESTADO DE REBELDIA, de lo cual se infiere que aún no ha sido localizado, razón por la cual es obligante para este Tribunal pronunciarse en relación a dicha incidencia, en atención a las funciones atribuidas a este Órgano Jurisdiccional, observándose, en consecuencia que la actitud del prenombrado joven, al evadirse irresponsablemente del presente proceso, al no comparecer sin causa alguna para el cumplimiento de la medida, pone de relieve su desinterés en asumirlo como ciudadano, y por ende la evasión de sus deberes u obligaciones, desacatando los mandamientos jurisdiccionales.

En tal sentido tal como lo pauta el artículo 2 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es obligante para el administrador de justicia: “Juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, de lo cual se desprende que todo juzgador tiene el deber de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, debiendo hacer uso de los medios legales existentes para restituir el orden procesal quebrantado, y atendiendo a dicha función asume quien juzga que el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, faculta, así mismo, al Órgano Jurisdiccional para que en cualquier caso en que el adolescente inmerso en el Sistema Penal, no pueda ser ubicado, se ordene su captura, como en el caso en comento, y siendo “… el adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia…”, supuestos contenidos en el artículo 617 de la Ley Especial que regula esta materia, lo procedente es ordenar LA CAPTURA, del joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado en autos, a fin de que en forma compulsiva, se apersone al presente proceso, comisionando para ello, a Cuerpos Policiales del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual presuntamente tiene su domicilio.

DECISION:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE ORDENA LA CAPTURA del joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, al haber sido declarado en ESTADO DE REBELDIA, y no tener lugar la ubicación y localización del mismo, lo cual fue acordada en fecha 14 de Agosto de 2008.

SEGUNDO: OFICIAR al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, CIUDAD OJEDA, JURISDICCION DEL MUNICIPIO CABIMAS, a la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA (PREZ), para que realicen LA CAPTURA del ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y posteriormente se sirvan trasladarlo hasta la sede de este Tribunal, por cuanto de actas se desprende que el prenombrado sancionado tiene su residencia en esa jurisdicción.

TERCERO: SE ORDENA LIBRAR BOLETAS DE NOTIFICACIÓN, a la FISCALÍA TRIGÉSIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, participando el contenido de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHIVESE. CUMPLASE

JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCION


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON

SECRETARIA


DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró con el número 191-2008, se notificó, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA


DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ