REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCION.
EXTENSIÓN CABIMAS. SECCIÓN ADOLESCENTES.
Cabimas, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000133
ASUNTO : VP11-D-2008-000133
DECISION: REFORMA DE OFICIO del COMPUTO de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, natural de ciudad Ojeda, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha veintisiete (27) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (1990), de profesión ayudante de mecánica, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actualmente recluido en la CASA DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I, UBICADO EN LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS.
VÍCTIMAS: ORLANDO JOSE GONZALEZ VAZQUEZ, ASTRY FAVIOLA GOMEZ CASTILLO y RAFAEL ERNESTO HERNANDEZ PARRA.
DEFENSA PUBLICA: ANGELA DELGADO DE CONNELL, DEFENSA CUARTA ADSCRITA A LA SECCION ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS.
MINISTERIO PUBLICO: MARIA TERESA ALCALA RODHE DE GARCIA Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECREATRIA: DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto seguido al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, este Tribunal en Funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y 482, en su último aparte, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, procede a analizar el cómputo realizado a la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la arriba mencionada Ley Especial, y en consecuencia para decidir se observa lo siguiente:
EL JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION ADOLESCENTES, EXTENSION LA ASUNCION, mediante Resolución de fecha 18 de Abril de 2008, en relación al asunto penal signado bajo el Número OP01-P-2006-004825, relativo al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, emite DECLINATORIA DE COMPETENCIA, conforme a lo establecidos en los artículos 646, 647 literales a) y f), 629, 630 literal a) y 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la que se DECLARA INCOMPETENTE, para la ejecución de las medidas, así como de todas las incidencias que pudieran plantearse en el caso de autos, (Folios 57 al 60).
Ahora bien, en fecha 26 de Mayo de 2008, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, en atención a la disposición del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal y en conocimiento de misma, considera que lo procedente en derecho es continuar conociendo del presente asunto, en acatamiento de la resolución emitida por el prenombrado tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Dado el concurso real o material de delitos en virtud de la concurrencia de varios hechos punibles independientes entre sí, siendo juzgada y condenada una misma persona, encontrándonos bajo los parámetros legales de un concurso real o material simultaneo, debiendo quien sentencia determinar que en el Asunto Penal VP11-D-2007-160, le fue decretado el cumplimiento de la sanciones IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DIAS – DESTACANDO ESTE JUZGADO QUE EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL EL SANCIONADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE REBELDIA DESDE EL DOCE (12) DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2008) (Folios 57 al 69, Pieza N° 02) y en el Asunto penal VP11-D-2008-133, le fue decretado el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628, eiusdem, por el lapso de TRES ANOS (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y en razón que en ambos asuntos penales, existe identidad de autor y de gravedad del hecho punible ejecutado, debe sumársele, la cuota parte que corresponda a la primera de las sanciones impuestas en el hecho punible ejecutado, esto es, la cuota parte de DOS (02) AÑOS es de OCHO (08) MESES, quedando la sanción a cumplir, bajo los siguientes parámetros CUATRO (04) AÑOS, quedando así unificada la sanción a cumplir, y establecido el computo definitivo del adolescente sancionado, en tanto se verifica que el lapso de culminación de la sanciones impuestas hasta el día ONCE (11) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012).
En fecha 26 de Junio de 2008, se levanta ACTA para dejar constancia de la imposición del cómputo a la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (Folios 604 al 608, Pieza N° 03).
Ahora bien, del análisis del computo realizado a la medida, se observa que no fue tomado en cuenta el lapso en el que el joven sancionado permaneció privado de su libertad con ocasión de la primera sanción impuesta, vale decir, siete (07) meses y dieciocho (18) días, entonces el correspondiente calculo de la acumulación de sanciones, debió realizarse descontando el lapso en el cual el sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se encontraba realmente privado de libertad, determinándose como fecha cierta de culminación de la medida el día ocho (08) de agosto de 2011.
Entonces, al procede a revisar el computo realizado a la Medida Privativa de Libertad, ordenada al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el Juzgado en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se desprende: 1. Que la sanción impuesta por el asunto penal Asunto Penal VP11-D-2007-160, fue por el lapso de DOS (02) AÑOS, de los cuales efectivamente cumplió el lapso de SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. 2. Que la sanción impuesta en el asunto penal VP11-D-2008-133, le fue decretado el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628, eiusdem, por el lapso de TRES ANOS (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. 3. Que dada la acumulación de sanciones por concurrencia de varios hechos punibles, con sentencias definitivamente firmes, el prenombrado sancionado le corresponde cumplir el lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS. 4. Que el prenombrado sancionado se le debe descontar el tiempo de SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, tiempo en el cual se encontraba privado efectivamente de su libertad, por lo que restado dicho lapso a las sanciones acumuladas en esta fase final del proceso penal juvenil, éste resulta en TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DIAS, es decir, que el lapso por el cual el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debe cumplir la referida medida sancionatoria tiene como fecha cierta de culminación el día OCHO (08) DE AGOSTO DE 2011. Y ASI SE DECIDE.
Cabe entonces aplicar lo previsto en el artículo 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el último aparte, el cual dispone: “…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…”
En el mismo sentido, tenemos el artículo 647, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, relativo a las funciones que le son inherentes al Juez de Ejecución, pauta.
“…a.- Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena…”
Siendo así, observado como ha sido por este Juzgado en Funciones de Ejecución, el error en el cual se ha incurrido, se procede a reformar de oficio, el computo realizado a la medida de PRIVACION DE LIBERTAD ejecutada por este Despacho, en fecha 26 de Mayo de 2008, al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a que dicha medida tiene como fecha cierta de culminación el DIA OCHO (08) DE AGOSTO DE 2011. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOELSCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: REFORMAR DE OFICIO el cómputo a la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el Parágrafo Segundo, Literal a) del Artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, que cumple actualmente el joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, natural de ciudad Ojeda, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha veintisiete (27) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (1990), de profesión ayudante de mecánica, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actualmente recluido en la CASA DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I, UBICADO EN LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, en cuanto a la fecha de finalización, es decir que la misma culmina el DIA OCHO (08) DE AGOSTO DE 2011 y NO EL DIA ONCE (11) DE FEBRERO DE 2012, como erróneamente fue observado por este Tribunal en decisión de fecha 26-05-2008, por la razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: NOTIFICAR al joven sancionado y a sus representantes legales, a los fines de imponerlo del reforma de oficio en cuanto a la fecha de finalización de la medida sancionatoria impuesta, así mismo a la FISCAL TRIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: OFICIAR a la CASA DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I, DE LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, sobre lo aquí decidido para darle seguimiento conductual al referido sancionado. Y ASI SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN LOS ARCHIVOS DE ESTE TRIBUNAL,
JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCION
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
SECRETARIA
DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró bajo el número 189-2008, se certificó la copia y se archivó
SECRETARIA
DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ