REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUICION.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS.

Cabimas, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2003-000039
ASUNTO : VP11-D-2003-000039

ASUNTO: DECISIÓN EMITIDA con relación a la EJECUCIÓN de la sanción definitiva de AMONESTACION dictada contra el joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien es venezolano, soltero, de obrero, de veintidós (22) años de edad, para el momento de los hechos contaba con diecisiete (17) años de edad, nacido el día dieciocho de enero de 1986, titular de la Cédula de Identidad, número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y domiciliado en (SE OMITE) Municipio Maracaibo del estado Zulia (SE OMITE), y (SE OMITE) Cabimas del Estado Zulia, casa de la madrastra Sra. Marisol, (SE OMITE).
DELITO: HURTO SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículo 451 y 278 respectivamente del Código Penal venezolano.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS AVILA.

En fecha Treinta (30) de Septiembre del dos mil ocho (2.008), se dio entrada al presente asunto penal, proveniente del Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, contentivo de SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME con relación al Joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado en autos, imponiéndosele la sanción definitiva de AMONESTACIÓN; en tal sentido corresponde a este Juzgado en Funciones de Ejecución, en atención a las funciones que le son propias, contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley Especial realizar el CÓMPUTO correspondiente a la indicada medida, determinando la forma de su cumplimiento, en virtud de ser una medida que se agota en su propio acto, previo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha Diecisiete (17) de Julio del dos mil ocho (2.008) el referido Juzgado en Funciones de Control mediante SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, dictada en la Audiencia Preliminar, condenó al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACIÓN, establecida en el artículo 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por considerarlo AUTOR del delito de HURTO SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículo 451 y 278 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ARNALDO ELVIDIO RODRIGUEZ OROZCO y el ESTADO VENEZOLANO, y una vez transcurrido el lapso legal ordenado por Ley para la interposición de los recursos legales, que las partes a bien tuviesen, se ordenó la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil ocho (2.008), a fin de que se de cumplimiento a la sanción impuesta.

La LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, define la medida de AMONESTACION de la siguiente manera:

ARTÍCULO 623: “Consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, que será reducida a declaración y firmada. La AMONESTACIÓN debe ser clara y directa de manera que el Adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos “

MAURACH, citado por Alejandro Perillo, refiriéndose a la medida dice: “La AMONESTACION es un reproche formal que el que el Juez…muestra posteriormente al autor, el injusto de su hecho”.

Del contenido de la norma antes mencionada, se desprende que la medida de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de ejecución inmediata y dada su propia naturaleza se agota en el acto en el cual es impuesta, por lo que la misma no requiere de CÓMPUTO alguno, sólo se dejará debida constancia en acta, que se anexará al asunto correspondiente, y que será ejecutada al momento de imponerse al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la decisión dictada, Y ASÍ SE DECIDE.


DECISION

En atención a los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE:

PRIMERO: SE EJECUTA la sanción de AMONESTACION, contenida en el artículo 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE de la presente decisión al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien es venezolano, soltero, de obrero, de veintidós (22) años de edad, para el momento de los hechos contaba con diecisiete (17) años de edad, nacido el día dieciocho de enero de 1986, titular de la Cédula de Identidad, número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), y domiciliado en (SE OMITE) Municipio Maracaibo del estado Zulia (SE OMITE), y (SE OMITE) Cabimas del Estado Zulia, casa de la madrastra Sra. Marisol, (SE OMITE).
SEGUNDO: SE ORDENA FIJAR el día MIERCOLES DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DEL DOS MIL OCHO (2.008), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), como oportunidad para imponer al mencionado sancionado de autos del contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de la medida impuesta, atendiendo al Debido Proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este Sistema Penal Juvenil, contenidos en los artículos 543, 546, 621 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

TERCERO: CITAR al prenombrado sancionado en el domicilio indicado, a fin de que comparezcan hasta la sede de este Juzgado en la fecha y hora señalada para la ejecución de la medida.

CUARTO: NOTIFICAR a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, participándoles lo conducente.

QUINTO: SE ORDENA EL CESE de la medida impuesta a la sancionadas en la Audiencia de Juicio Oral, establecida en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y se ordena oficiar al Juzgado Primero en Funciones de Control de esta Sección de Adolescente informado lo decidido. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE

Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCION



DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.

LA SECRETARIA




DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró con el número 173-2008, se notificó, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA


DANIELA BEATRIZ VILLALOBOS SANCHEZ