REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracaibo, 28 de Octubre de 2.008
198º y 149º

CAUSA N° 2U-269-08

Vistas las resultas de la verificación de los recaudos correspondientes a los ciudadanos Javier Morán, Andrés Carlos Fernández Quintero y Luis Enrique Fernández, propuestos como fiadores por la Defensora Pública Especializada Abg. SORAYA COLINA, en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA; éste Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 02 de octubre de los corrientes, éste Tribunal realizó de oficio la revisión de la Medida Cautelar impuesta al adolescente, siendo ésta la prevista en el artículo 581 de la Ley Especial, por proceder en derecho su decaimiento tal como lo expresa el referido artículo; no obstante se tomó en consideración ciertas circunstancias para imponer una medida proporcional al hecho cometido, considerando éste jurisdicente que la medida cautelar mas adecuada es la prevista en el artículo 582, en su literal “G”, Ejusdem, exigiéndosele al adolescente la presentación de dos personas que fungieran como fiadores y que devengaran en sueldo 40 unidades tributarias.

En fecha 07 de octubre de los corrientes, este órgano jurisdiccional nuevamente pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acordando la presentación de dos (2) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de treinta (30) unidades tributarias; ello en virtud de la imposibilidad del adolescente de cumplir con las exigencias a que hace referencia el párrafo que antecede.

Ahora bien, del análisis efectuado a las actas que rielan a la presente causa se evidencia que una vez verificados los recaudos correspondientes a los ciudadanos Alberto José Fernández González y Alberto Fernández, los mismos fueron autenticados por los entes emisores y la propia comunidad, siendo éstos positivos; no así la constancia de trabajo correspondiente al ciudadano Javier Morán, motivo por el cual éste Tribunal prescinde del mismo. Asimismo se evidencia que los ciudadanos Alberto José Fernández González y Alberto Fernández devengan un sueldo mensual de setecientos noventa y nueve Bolívares con veintitrés céntimos (Bsf. 799.23), monto éste que, si bien es cierto, no alcanza a cubrir el monto de treinta (30) unidades tributarias exigidas por éste jurisdicente como fianza, no es menos cierto que desde el día que el adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA ingresó a la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta la presente fecha, se han registrado varias fugas de adolescentes del referido centro de las cuales no ha participado el adolescente de autos, lo cual demuestra un alto grado de responsabilidad con el proceso; la buena conducta observada dentro del Centro, todo ello aunado a que el mismo posee contención familiar, circunstancias éstas que son garantía suficiente para éste Tribunal de que el adolescente comparecerá a los actos subsiguientes del proceso que se le sigue, asegurando así las resultas del mismo, con los fiadores propuestos.

En éste mismo orden de ideas, considera oportuno recalcar, quien suscribe la presente, que nuestra Ley Especial demanda un profundo respeto a la libertad personal, y por ello erige en la misma una gama de medidas cautelares, que deben ser tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de emitir su pronunciamiento, aunado a que al momento de imponer una medida cautelar debe ser proporcional y de posible cumplimiento para el adolescente. En este sistema penal juvenil debe darse por regla que al adolescente se le prosiga su proceso en libertad y no lo contrario.

El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción.


El artículo 546 ejusdem, expresa:

“…El proceso penal de adolescente, es oral, reservado, rápido contradictorio ante un Tribunal Especilazado…”

El artículo 8 del Código Adjetivo penal reza lo siguiente:

“…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho, a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que:

“Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..”

De igual manera, en el Compendio de Leyes de los Derechos del Niño y del Adolescente, relativo a las Reglas de las Naciones Unidas Para la Protección de los Menores Privados de Libertad, en uno de sus capítulos señala que:

“…Los menores detenidos o en prisión preventiva, se presumen inocentes y deberán ser tratados como tales. En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias, cuando a pesar de ello se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos, a fin de que la detención sea lo más breve posible…”

Así las cosas, y como colorario de lo anterior, se revisa nuevamente la Medida Cautelar, prevista en el artículo 582, literal “G” de la Ley Especial, y en su defecto ACUERDA MODIFICARLA, quedando de la siguiente manera: se acepta del adolescente la presentación de dos (2) fiadores, los cuales devengan cada uno quince (15) unidades tributarias, todo ello con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, por considerar que los fiadores propuesto pueden dar garantía que el adolescente no evadirá el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del Debido Proceso y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley RESUELVE: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR, tal y como lo solicitó la Defensa Pública Especializada, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Especial, por ser ajustado a derecho, todo ello con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR antes referida, a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, plenamente identificado en las actas procesales, y acepta los fiadores verificados, traduciéndose a la presentación de dos (2) fiadores que devenguen cada uno en sueldo 15 unidades tributarias. TERCERO: Se ordena el traslado del adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA desde la Casa de Formación Integral Sabaneta hasta la sede de éste Despacho para el día Miércoles veintinueve (29) de octubre de 2008 a las nueve y treinta horas de la mañana (9:30am), comisionando para ello a funcionarios adscritos al Departamento Policial Bolívar-Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, a los efectos de constituir la fianza. Se acuerda notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa Pública Especializada de lo aquí expresado.
LA JUEZA PROFESIONAL

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

La presente decisión quedó registrada bajo el N: 30-08.

LA SECRETARIA



ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO


LEBS/.-
Causa N° 2U-269-08