REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 02 de Octubre de 2008
198º y 149º
CAUSA N° 2M-269-08
Analizadas como han sido las actas procesales que rielan a la presente causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de Violación, cometido en perjuicio de MARYORI DEL CARMEN SUAREZ SOTO, se observa:
En fecha 24-05-2008, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos, por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, donde, entre otras cosas, se acordó imponer al adolescente antes mencionado, de la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la ley Especial.
En fecha 02-07-08, se celebró Audiencia Preliminar en virtud de la presentación de acto conclusivo emanado de la Fiscalía Trigésimo Primera Especializada del Ministerio Público, donde se acordó imponer al adolescente de la prisión preventiva a que hace referencia el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vista la no admisión de los hechos por parte del adolescente de autos, y la consecuente elaboración del Auto de Enjuiciamiento.
Ahora bien, observa éste jurisdicente que desde el 02-07-2008 hasta la presente fecha han transcurrido, inequívocamente, noventa (90) días; siendo éste el límite máximo contemplado por el legislador patrio para sostener la medida de prisión preventiva, tal y como está establecido en el segundo aparte del artículo 581 de la Ley Adjetiva Especial, en los siguientes términos: “(omissis) la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si cumplido éste término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del misma la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”
Así las cosas, éste Tribunal considera que lo procedente en derecho, y a los fines de garantizar los derechos del adolescente imputado, consagrados en los artículos 87, 88 y 901 de la Ley Especial referidos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a las Garantías Sustantivas y Procesales, se hace necesario en éste día, sustituir la medida de Prisión Preventiva impuesta, por una menos gravosa de las establecidas en el Artículo 582 de la Ley Especial, en atención al fenecimiento de la misma por el transcurso del tiempo. Así se decide.
Ahora bien, correspondiéndole decidir a éste órgano jurisdiccional en relación a la medida cautelar sustitutiva a imponer, tomando en consideración que la medida de prisión preventiva constituye un señalamiento legal inexorable, debe analizar que la medida menos gravosa que corresponde, a de ser elegida atendiendo a la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, así como los derechos de las demás personas, frente a las garantías del efebo acusado, como lo señala el artículo 8 de la Ley Especial; en consecuencia, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna como uno de sus valores la libertad, es por lo que, acuerda la sustitución de la Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Especial, por las medidas contempladas en el artículo 582 en sus literales “g”, “c”, “d” y “f” Ejusdem, traduciéndose la primera a la obligación del adolescente de presentar dos (2) fiadores que devenguen cada uno el equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias; presentarse por ante la Sede Judicial una (1) vez a la semana; prohibición de salir de la Jurisdicción sin autorización previa del Tribunal y no tener contacto con la víctima de autos, ni testigos siempre y cuando éstos últimos no afecten el derecho a la Defensa.
En virtud de las consideraciones antes indicadas este Juzgador realizó el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de oficio, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haberse cumplido el lapso de noventa (90) días a los que hace referencia el artículo 581 eiusdem, produciendo consecuencialmente el decaimiento de la misma, y siendo que es menester de quien suscribe la presente, asegurar las resultas del proceso, es por lo que se hace imperativo sustituir la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, relativo a los principios y garantías, RESUELVE: PRIMERO: Revisa de Oficio la Medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser ajustado a derecho. SEGUNDO: Por vía de consecuencia sustituye la medida cautelar antes referida e impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA, por las Medidas Cautelares, previstas en el artículo 582 en sus literales g”, “c”, “d” y “f” Ejusdem; traduciéndose la primera a: OBLIGACIÓN DE LOS ADOLESCENTES DE PRESENTAR FIADORES SOLVENTES; PRESENTARSE POR ANTE LA SEDE JUDICIAL UNA VEZ A LA SEMANA; PROHIBICIÓN DE SALIR DE LA JURISDICCIÓN SIN AUTORIZACIÓN PREVIA DEL TRIBUNAL Y NO TENER CONTACTO CON LAS VICTIMAS DE AUTOS, NI TESTIGOS SIEMPRE Y CUANDO ÉSTOS ÚLTIMOS NO AFECTEN EL DERECHO A LA DEFENSA. TERCERO: Se acuerda Notificar al Centro de Internamiento y a las partes, a los fines de comunicarles lo aquí acordado.
LA JUEZ DE CONTROL
Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
La presente decisión quedó registrada bajo el número: 24-08
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
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