REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Causa N° 2U-279-08 SENTENCIA N° 029-08

LA JUEZ PROFESIONAL TEMPORAL ENCARGADA: Abg. LAURA VILCHEZ RIOS.

ADOLESCENTE ACUSADO: NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA.

VICTIMA: DANIEL GUTIERREZ.

LA FISCALIA TRIGÉSIMA SÉPTIMA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA

EL DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO N° 1: Dr. OMAR ARTEAGA MARÍN.


LA SECRETARIA: Abg. ARACELIS ARRIETA


HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

Se dio inicio al Juicio oral, reservado y Unipersonal donde la Jueza Presidente Temporal Encargada, antes de la Apertura del debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación algún punto previo en la presente juicio oral unipersonal reservado, acto el Tribunal procede a otorgar el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Especializado N° 1 Dr. OMAR ARTEGA MARIN, en su carácter de defensor del hoy adolescente acusado NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, quien expresa al Tribunal que habiéndole explicado suficientemente a su defendido el hoy acusado adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral, Unipersonal y Reservada, el contenido de la acusación así como las diversas formulas de solución anticipada del proceso, concretamente la Institución de la Admisión de los Hechos, la cual esta contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en su “TITULO III” que contiene los Procedimientos Especiales, estando la misma establecida en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, y por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, en virtud de estar en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, le establece al Tribunal que su defendido antes de la apertura de esta audiencia me ha manifestado que asumirá la postura procesal de admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir con la declaratoria de la responsabilidad penal, y en tal sentido, solicita al tribunal el Tribunal proceda otorgarle la palabra a la Vindicta Pública para que una vez admitida la acusación su defendido pueda proceder a admitir los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que luego de haber escuchado la declaración, se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.

Ahora bien, los hechos por los cuales se abrió la presente Audiencia Oral, Unipersonal y Reservada, según la exposición dada en la presentación de la acusación por parte de la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, el hecho ocurrió el día Jueves 18 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, cuando el ciudadano hoy víctima DANIEL ENRIQUE GUTIERREZ GARCIA, se encuentra caminando por los lados del Hotel Maruma para se dirigirse a su casa, luego de su trabajo, fue interceptado por el adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, quien portaba un arma de fuego de fabricación casera de color negro y en compañía del joven adulto José Gregorio Pacheco Jaramillo, bajo fuertes amenazas de muerte despojan a ciudadano victima de su teléfono celular, un reloj de brazalete, una cartera, una esclava, y un bolso donde traía la taza de su comida, inmediatamente los imputados emprenden veloz huida con dirección hacia el trébol, luego el ciudadano victima sale con su hermano para el Modulo Policial El Trébol, para manifestarle a los Funcionarios lo ocurrido, de inmediato el Sub-Inspector RICHARD HERNANDEZ, Placa: 0224, adscrito al Instituto Autónomo, Policía del Municipio Maracaibo, inicia la búsqueda de los sujetos, encontrándolos en la Cancha El Trébol, al momento de restringirlos para realizarle la Inspección Corporal y logran incautarle al joven adulto José Gregorio Pacheco Jaramillo, en la parte delantera derecha de su pantalón un celular de color negro con la inscripción de Movistar en letras verdes en su portada, y un celular de color gris con la letra M. y al adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, le incautan en el miembro superior derecho, a la altura de la muñeca un reloj de color plata, y en el miembro superior izquierdo a la altura de la muñeca tenía colocado una esclava de color plata con la Inscripción de Daniel, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón tenía un celular de color negro marca Nokia, en la parte interna del bolso de color negro se encuentra una taza tipo vianda de color amarilla y una arma de fuego de fabricación casera de color negro.
Estos hechos fueron calificados por la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, como constitutivos de la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, ejecutado en perjuicio del ciudadano Víctima DANIEL GUTIERREZ. Por lo que le solicitó al Tribunal que fuese admitida la acusación, y que se imponga al hoy adolescente acusado adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de Cuatro (04) años, y no de Cinco (5) años, como se encuentra escrito en la acusación; tomando en cuenta la finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr , por una parte la concientización y asimismo la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.
Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación Fiscal, procedió a imponer al hoy adolescente acusado NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA , quien dijo ser y llamarse así como queda escrito: NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 en su numeral 3° y 5°, explicándole de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando el adolescente que admitía los hechos por los cuales le acusaba la Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA.

Posteriormente el Tribunal procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada N° 1 DR. OMAR ARETEGA MARÍN, quien manifestó lo siguiente:

“Admitido por mi defendido los hechos a que se refiere la acusación fiscal, en cuanto a la sanción la defensa solicita que se le imponga a mi defendido una sanción distinta a la solicitada por la representación fiscal, en atención a que la sanción solicitada por la ciudadana fiscal no es de aplicación automática en los delitos susceptibles de privación de libertad, por cuanto dicha sanción esta regida por el principio de la excepcionalidad, y por cuanto todas las sanciones contempladas en la ley especial, persiguen el fin educativo, por consiguiente en el presente caso no obstante de estar en presencia de un delito grave como es el robo agravado, es factible la aplicación de una sanción distinta a la Privación de Libertad. En tal sentido, la defensa solicita la imposición de la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conductas, considerando de que es un adolescente infractor primario, un adolescente que cuenta con apoyo familiar, demostrativo en el hecho de la evasión de mi defendido de la Entidad de Reclusión, y de la presentación por sus familiares por ante este Tribunal del adolescente de auto, es decir, mi defendido fue puesto a derecho inmediatamente de su fuga; igualmente se trata de un adolescente que trabaja y estudia, vale decir es un adolescente que esta ocupado, laboralmente y educativamente, de lo cual me permito consignar en este acto, constancias de trabajo y de un curso de mecánica Diesel que esta realizando. Asimismo, se tome en consideración, la modificación que ha hecho la fiscal del Ministerio Publico en este acto con relación al lapso de cumplimiento de la sanción solicitada, y la solicitud hecha en este acto por mi defendido, y por la postura procesal asumida por mi representado, pido se le otorgo la rebaja a la mitad,..”

Seguidamente EL Tribunal, y una vez oída las exposiciones realizadas por las partes, y asimismo la efectuada por el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, le corresponde a éste Tribunal declarar la procedencia de la Institución de la Admisión de Hechos por encontrarnos ante un Procedimiento Abreviado, determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa signada con el N° 2U-279-08 y el testimonial rendido por el hoy adolescente acusado NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, ya antes identificado, de la cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día Jueves 18 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, cuando el ciudadano hoy víctima DANIEL ENRIQUE GUTIERREZ GARCIA, se encuentra caminando por los lados del Hotel Maruma para se dirigirse a su casa, luego de su trabajo, fue interceptado por el adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, quien portaba un arma de fuego de fabricación casera de color negro y en compañía del joven adulto José Gregorio Pacheco Jaramillo, bajo fuertes amenazas de muerte despojan a ciudadano victima de su teléfono celular, un reloj de brazalete, una cartera, una esclava, y un bolso donde traía la taza de su comida, inmediatamente los imputados emprenden veloz huida con dirección hacia el trébol, luego el ciudadano victima sale con su hermano para el Modulo Policial El Trébol, para manifestarle a los Funcionarios lo ocurrido, de inmediato el Sub-Inspector RICHARD HERNANDEZ, Placa: 0224, adscrito al Instituto Autónomo, Policía del Municipio Maracaibo, inicia la búsqueda de los sujetos, encontrándolos en la Cancha El Trébol, al momento de restringirlos para realizarle la Inspección Corporal y logran incautarle al joven adulto José Gregorio Pacheco Jaramillo, en la parte delantera derecha de su pantalón un celular de color negro con la inscripción de Movistar en letras verdes en su portada, y un celular de color gris con la letra M. y al adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, le incautan en el miembro superior derecho, a la altura de la muñeca un reloj de color plata, y en el miembro superior izquierdo a la altura de la muñeca tenía colocado una esclava de color plata con la Inscripción de Daniel, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón tenía un celular de color negro marca Nokia, en la parte interna del bolso de color negro se encuentra una taza tipo vianda de color amarilla y una arma de fuego de fabricación casera de color negro. todo ello aunado al cúmulo de pruebas presentadas en la audiencia Oral, Pública y Reservada, por parte de la Vindicta Pública, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser las mismas pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad, aunado a la previa manifestación verbal realizada por el ciudadano adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse el mismo responsable de las acciones desplegadas que quedaron descrita anteriormente y las cuales fueron narradas en la audiencia del juicio oral, reservada y Unipersonal, por la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la cual esta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia contemplada en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.



CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar esta Juzgadora la conducta desplegada por el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, el día Jueves 18 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, cuando el ciudadano hoy víctima DANIEL ENRIQUE GUTIERREZ GARCIA, se encuentra caminando por los lados del Hotel Maruma para se dirigirse a su casa, luego de su trabajo, fue interceptado por el adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, quien portaba un arma de fuego de fabricación casera de color negro y en compañía del joven adulto José Gregorio Pacheco Jaramillo, bajo fuertes amenazas de muerte despojan a ciudadano victima de su teléfono celular, un reloj de brazalete, una cartera, una esclava, y un bolso donde traía la taza de su comida, inmediatamente los imputados emprenden veloz huida con dirección hacia el trébol, luego el ciudadano victima sale con su hermano para el Modulo Policial El Trébol, para manifestarle a los Funcionarios lo ocurrido, de inmediato el Sub-Inspector RICHARD HERNANDEZ, Placa: 0224, adscrito al Instituto Autónomo, Policía del Municipio Maracaibo, inicia la búsqueda de los sujetos, encontrándolos en la Cancha El Trébol, al momento de restringirlos para realizarle la Inspección Corporal y logran incautarle al joven adulto José Gregorio Pacheco Jaramillo, en la parte delantera derecha de su pantalón un celular de color negro con la inscripción de Movistar en letras verdes en su portada, y un celular de color gris con la letra M. y al adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, le incautan en el miembro superior derecho, a la altura de la muñeca un reloj de color plata, y en el miembro superior izquierdo a la altura de la muñeca tenía colocado una esclava de color plata con la Inscripción de Daniel, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón tenía un celular de color negro marca Nokia, en la parte interna del bolso de color negro se encuentra una taza tipo vianda de color amarilla y una arma de fuego de fabricación casera de color negro; y en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en los tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano DANIEL GUTIERREZ. En este mismo orden de ideas, el adolescente hoy acusado NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en acatamiento a la norma establecida en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con la dispuesta en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión del delito ante referido resulta suficientemente acreditadle, ya que la conducta negativa de despojar mediante amenazas a la vida y con arma de fuego de sus pertenencias al ciudadano hoy víctima DANIEL GUTIERREZ, es contraria a derecho.
Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, ya antes identificado la cual ha quedado descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia constituido Unipersonalmente, por ser estas pruebas pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:
1. Acta Policial de fecha 18/09/08, suscrita por el Sub-Inspector RICHARD HERNANDEZ, Placa: 0224, adscrito al Instituto Autónomo, Policía del Municipio Maracaibo, en la cual deja constancia de la forma como logran la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, y del joven adulto José Gregorio Pacheco Jaramillo, y sus traslados, así como los objetos incautados al Instituto Autónomo, Policía del Municipio Maracaibo.
2. Acta de denuncia verbal de fecha 18/09/08, formulada por ante el Instituto Autónomo, Policía del Municipio Maracaibo, por el ciudadano DANIEL ENRIQUE GUTIERREZ GARCIA, en la cual manifestó: “Hoy Jueves 18 de Septiembre, como a las 08:30 horas de la noche, yo venía del trabajo y me dirigía a mi casa, en ese momento pasaba por los lados del Hotel Maruma, cuando de repente me interceptan dos tipos con un arma de fuego en la mano, luego uno de los tipos, me dijo esto es un atraco, dame el celular, reloj de brazalete, la cartera, esclava, y el bolso donde traía la taza de mi comida, un exacto y un botador, yo hice lo que me dijeron que hiciera, luego los tipos se fueron con dirección hacia el trébol, después me fui para donde mi papá y allí estaba un hermano mío a quien le conté lo sucedido, y él me dijo vamos a buscarlos, luego salí con mi hermano para el Modulo Policial El Trébol, a decirle a los Funcionarios lo ocurrido, quienes de inmediato salieron en búsqueda de los sujetos, encontrándolos en la Cancha El Trébol, luego los funcionarios los restringieron y fue en ese momento que me percate que allí se encontraba mi bolso abierto en una banqueta, yo les dije a los oficiales, que ellos fueron los que me habían robado y los oficiales me dijeron que tenía que colocar la denuncia,...”
3.-Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real suscrita por los funcionarios inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, Expertos Reconocedores adscritos a la división de investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, asignados para practicar Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, a: 1.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular, de color gris y plateado, marca: Motorola, modelo: E815, con su respectiva batería, marca: Motorota, 2.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular, de color: Negro, marca: Nokia, modelo:1325 con su respectiva batería, marca: Nokia, modelo: BL-4C, 3.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular, de color negro y gris, marca: ZTE, modelo: ZTE A139, con su respectiva batería, marca: ZTE; 4.- un (01) instrumento diseñado para la medición del tiempo denominado como reloj, marca: Max, de brazalete; 5.- un (1) accesorio dedujo, tipo joya denominada como pulsera, compuesta por tres segmentos de filamentos metálicos conocidos comúnmente como guayas de forma torneada, así ,mismo se exhibe en la parte superior una lámina pulimentada, elaborada en metal de color plateado, de forma rectangular y la que se leen las inscripciones DANIEL en letras de color plateado en alto relieve.
4.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por los funcionarios inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, Expertos Reconocedores adscritos a la división de investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, asignados para practicar Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, a Un (01) artefacto diseñado como arma de fuego de fabricación ilícita, de rustico acabado, corta por su manipulación portátil, de uso individual, diseñada con un mecanismo acondicionado para albergar y percutir cartuchos calibre 20 Gauge.
5.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por los funcionarios inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, Expertos Reconocedores adscritos a la división de investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, asignados para practicar Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, a: 1.- Un (01) accesorio o prenda de vestir para caballeros, denominados como cartera o billetera, elaborada en cuero de color negro con diseño tipo doblez, sin marca visible, 2.- Un (01) accesorio contenedor de objetos denominado bolso tipo morral, elaborado en fibras de tela de color negro, presentando en su parte externa adherida una etiqueta elaborada inmaterial sintético de color negro con forma circular sobre la cual se aprecian las inscripciones AIRLINER, color blanco en alto relieve; 3:- un (01) accesorio contenedor de objetos denominado como conservador, elaborado en material sintético de color blanco traslúcido con forma rectangular el cual presenta en su parte inferior externa las inscripciones OCEANPLAST en altorrelieve, provisto de una tapa hermética elaborada en material sintético de color amarillo traslúcido.

TESTIMONIALES
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS
1. Declaración del Oficial Sub-Inspector RICHARD HERNANDEZ, placa: 0224, adscrito al Instituto Autónomo, Policía del Municipio Maracaibo, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fueron aprehendidos el imputado adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, y del ciudadano adulto José Gregorio Pacheco Jaramillo, actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de juicio oral, una vez que le sea mostrado el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
2. Declaración testimonial de los funcionarios EDWIN PALMAR Y RICHARD VARGAS adscritos a la Brigada Comunitaria del Instituto Autónomo, Policía del Municipio Maracaibo, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es haber sido los funcionarios actuante que restringe al adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA y del ciudadano adulto José Gregorio Pacheco Jaramillo, actuación ésta a la cual se referirán en su declaración en el debate de juicio oral, una vez que le sea mostrado el acta contentiva de su actuación, para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
3. Declaración del funcionario inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, Expertos Reconocedores adscritos a la división de investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quien practicó experticia de reconocimiento Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular, de color gris y plateado, marca: Motorola, modelo: E815, con su respectiva batería, marca: Motorota, 2.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular, de color: Negro, marca: Nokia, modelo:1325 con su respectiva batería, marca: Nokia, modelo: BL-4C, 3.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular, de color negro y gris, marca: ZTE, modelo: ZTE A139, con su respectiva batería, marca: ZTE; 4.- un (01) instrumento diseñado para la medición del tiempo denominado como reloj, marca: Max, de brazalete; 5.- un (1) accesorio dedujo, tipo joya denominada como pulsera, compuesta por tres segmentos de filamentos metálicos conocidos comúnmente como guayas de forma torneada; 6.- un (1) artefacto diseñado como arma de fuego de fabricación ilícita, de rústico acabado, corta por su manipulación, portátil, de uso individual, diseñado con mecanismo acondicionado para albergar y percutir cartuchos calibre 20 Gauge; 7.- Un (01) accesorio o prenda de vestir para caballeros, denominados como cartera o billetera, elaborada en cuero de color negro con diseño tipo doblez, sin marca visible; 8.- Un (01) accesorio contenedor de objetos denominado bolso tipo morral, elaborado en fibras de tela de color negro, presentando en su parte externa adherida una etiqueta elaborada inmaterial sintético de color negro con forma circular sobre la cual se aprecian las inscripciones AIRLINER, color blanco en alto relieve; 9.- un (01) accesorio contenedor de objetos denominado como conservador, elaborado en material sintético de color blanco traslúcido con forma rectangular el cual presenta en su parte inferior externa las inscripciones OCEANPLAST en altorrelieve, provisto de una tapa hermética elaborada en material sintético de color amarillo traslúcido. asimismo se exhibe en la parte superior una lámina pulimentada, elaborada en metal de color plateado, de forma rectangular y la que se leen las inscripciones DANIEL en letras de color plateado en altorrelieve, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, y una vez que le sean mostradas el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

DECLARACIÓN DE TESTIGOS

4. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano DANIEL ENRIQUE GUTIERREZ GARCÍA, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria puesto que su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
5. Declaración Testimonial Presencial del ciudadano ALEXANDER GUTIERREZ GARCÍA, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria puesto que su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

PRUEBAS DOCUMENTALES
1. ACTA POLICIAL, de fecha 18/09/08, suscrita por el Oficial Sub-Inspector RICHARD HERNANDEZ, Placa: 0224, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, cuya utilidad, pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA y del ciudadano adulto José Gregorio Pacheco Jaramillo, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca en informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, Expertos Reconocedores adscritos a la división de investigaciones Penales de la Policía Regional del Zulia, quien practicó experticia de reconocimiento Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular, de color gris y plateado, marca: Motorola, modelo: E815, con su respectiva batería, marca: Motorota, 2.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular, de color: Negro, marca: Nokia, modelo:1325 con su respectiva batería, marca: Nokia, modelo: BL-4C, 3.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular, de color negro y gris, marca: ZTE, modelo: ZTE A139, con su respectiva batería, marca: ZTE; 4.- un (01) instrumento diseñado para la medición del tiempo denominado como reloj, marca: Max, de brazalete; 5.- un (1) accesorio dedujo, tipo joya denominada como pulsera, compuesta por tres segmentos de filamentos metálicos conocidos comúnmente como guayas de forma torneada; 6.- un (1) artefacto diseñado como arma de fuego de fabricación ilícita, de rústico acabado, corta por su manipulación, portátil, de uso individual, diseñado con mecanismo acondicionado para albergar y percutir cartuchos calibre 20 Gauge; 7.- Un (01) accesorio o prenda de vestir para caballeros, denominados como cartera o billetera, elaborada en cuero de color negro con diseño tipo doblez, sin marca visible; 8.- Un (01) accesorio contenedor de objetos denominado bolso tipo morral, elaborado en fibras de tela de color negro, presentando en su parte externa adherida una etiqueta elaborada inmaterial sintético de color negro con forma circular sobre la cual se aprecian las inscripciones AIRLINER, color blanco en alto relieve; 9.- un (01) accesorio contenedor de objetos denominado como conservador, elaborado en material sintético de color blanco traslúcido con forma rectangular el cual presenta en su parte inferior externa las inscripciones OCEANPLAST en altorrelieve, provisto de una tapa hermética elaborada en material sintético de color amarillo traslúcido. asimismo se exhibe en la parte superior una lámina pulimentada, elaborada en metal de color plateado, de forma rectangular y la que se leen las inscripciones DANIEL en letras de color plateado en altorrelieve, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición de la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
De igual manera la declaración rendida por el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, ya antes identificado, en el Juicio en la Audiencia del juicio oral, reservado y Unipersonal, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por el Representación Fiscal, y que están encuadrados encuadran perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano DANIEL GUTIERREZ, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

CALIFICACIONES JURIDICAS

El tipo penal del ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Sustantivo Penal establece lo siguiente:

“Artículo 458: cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas…”

Respecto al grado de participación en ambos delitos, el artículo 83 del Código Sustantivo Penal establece:
“Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.”

Y asimismo esta Juzgadora toma muy en cuenta que la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente en Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, 11-12-06. EXP. 06-2006. Sent Nº 546, con respecto al delito de Robo Agravado,:

…. “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando esta ultima como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver mis allá de los escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.” (Sentencia Nº 458 del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte).


La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos el ciudadano adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, ya antes identificado, en la presente causa signada con el N° 2U-279-08, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el adolescente, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho penal sustantivo, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es de Coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano Víctima DANIEL GUTIERREZ, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y asimismo lo que ha establecido en consideración la Sala de Casación Penal en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, esbozando que el mismo es un delito complejo y debe ser considerado el mismo como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a que el mismo conlleva a la violación de los derechos tanto de libertad como de propiedad así como también el derecho a la vida, y está ultima debe ser tomada como el máximo bien jurídico, por lo que dicho delito no debe ser interpretado filológicamente para determinar que el bien jurídico protegido robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma.

Por tratarse la presente decisión de una Sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso al derecho de no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”


Al trasladar esta Juzgadora la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso correspondiente a la causa signada con el N° 2U-279-08, seguida al adolescente acusado NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, ya antes identificado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima DANIEL GUTIERREZ, se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose como Coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Eiusdem, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima DANIEL GUTIERREZ, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.842.436, fecha de nacimiento 13/10/92, ayudante de Carpintería y hacia un curso los sábados de mecánica diesel en el León J. Joe, hijo de Magali Sandoval y Jesús Alberto Molero, residenciado en el Barrio Integración Comunal, entrando por el frente del Maruma, en la segunda entrada, la entrada del 06 de Enero, en la segunda esquina a mano derecha, frente al Abasto Bárbara, No.10-116, teléfono 0261-7114667, Maracaibo Estado Zulia, en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que adolescente desplegó, la cual consistió en despojar conjuntamente con otro joven adulto, mediante con amenazas a la vida y con arma de fuego, de sus pertenencias al ciudadano víctima DANIEL GUTIERREZ, siendo ésta una conducta negativa, y por lo tanto contraria a derecho. De igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribuna, por las mismas pertinentes, útiles y necesarias; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, ya antes identificado, y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, participó en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima DANIEL GUTIERREZ.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. Como consecuencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano víctima DANIEL GUTIERREZ, la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, el día Jueves 18 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, cuando el ciudadano hoy víctima DANIEL ENRIQUE GUTIERREZ GARCIA, se encuentra caminando por los lados del Hotel Maruma para se dirigirse a su casa, luego de su trabajo, fue interceptado por el adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, quien portaba un arma de fuego de fabricación casera de color negro y en compañía del joven adulto José Gregorio Pacheco Jaramillo, bajo fuertes amenazas de muerte despojan a ciudadano victima de su teléfono celular, un reloj de brazalete, una cartera, una esclava, y un bolso donde traía la taza de su comida. inmediatamente los imputados emprenden veloz huida con dirección hacia el trébol, luego el ciudadano victima sale con su hermano para el Modulo Policial El Trébol, para manifestarle a los Funcionarios lo ocurrido, de inmediato el Sub-Inspector RICHARD HERNANDEZ, Placa: 0224, adscrito al Instituto Autónomo, Policía del Municipio Maracaibo, inicia la búsqueda de los sujetos, encontrándolos en la Cancha El Trébol, al momento de restringirlos para realizarle la Inspección Corporal y logran incautarle al joven adulto José Gregorio Pacheco Jaramillo, en la parte delantera derecha de su pantalón un celular de color negro con la inscripción de Movistar en letras verdes en su portada, y un celular de color gris con la letra M. y al adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, le incautan en el miembro superior derecho, a la altura de la muñeca un reloj de color plata, y en el miembro superior izquierdo a la altura de la muñeca tenía colocado una esclava de color plata con la Inscripción de Daniel, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón tenía un celular de color negro marca Nokia, en la parte interna del bolso de color negro se encuentra una taza tipo vianda de color amarilla y una arma de fuego de fabricación casera de color negro; aunado al cúmulo de pruebas aportadas por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por el adolescente, quedó demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano DANIEL GUTIERREZ.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, que refleja el daño social causado en la presente Causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta, sobre los derechos de libertad, de propiedad, y el derecho a la vida, tomando esta ultima como el máximo bien jurídico, tutelados por el legislador, MATERIALIZANDOSE DE ESTA FORMA CON EL HECHO DE DESPOJAR BAJO AMENAZAS A LA VIDA CON ARMA DE FUEGO, AL CIUDADANO VÍCTIMA DANIEL GUTIERRREZ, DE SUS PERTENENCIAS PERSONALES EL DÍA 18-09-08. Por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima DANIEL GUTIERREZ.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, ya antes identificado, la misma ha quedado plenamente definida, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, el día Jueves 18 de Septiembre, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, cuando el ciudadano hoy victima DANIEL ENRIQUE GUTIERREZ GARCIA, se encuentra caminando por los lados del Hotel Maruma para se dirigirse a su casa, luego de su trabajo, fue interceptado por el adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, quien portaba un arma de fuego de fabricación casera de color negro y en compañía del joven adulto José Gregorio Pacheco Jaramillo, bajo fuertes amenazas de muerte despojan a ciudadano victima de su teléfono celular, un reloj de brazalete, una cartera, una esclava, y un bolso donde traía la taza de su comida.
De igual manera la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, en el cual resultó víctima el ciudadano DANIEL ENRIQUE GUTIERREZ GARCIA, da por demostrado su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima DANIEL GUTIERREZ.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas. Es de acotar, que la Defensa Pública N° 1 Especializada, solicitó en Audiencia se le impusiera a su defendido una sanción distinta a la solicitada por la representación fiscal, en atención a que la sanción solicitada por la ciudadana fiscal no es de aplicación automática en los delitos susceptibles de privación de libertad, por cuanto dicha sanción esta regida por el principio de la excepcionalidad, y por cuanto todas las sanciones contempladas en la ley especial, persiguen el fin educativo, por consiguiente en el presente caso no obstante de estar en presencia de un delito grave como es el robo agravado, es factible la aplicación de una sanción distinta a la Privación de Libertad. En tal sentido, la defensa solicita la imposición de la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conductas, considerando de que es un adolescente infractor primario, un adolescente que cuenta con apoyo familiar, demostrativo en el hecho de la evasión de mi defendido de la Entidad de Reclusión, y de la presentación por sus familiares por ante este Tribunal del adolescente de auto, es decir, mi defendido fue puesto a derecho inmediatamente de su fuga; y por la postura procesal asumida por mi representado, pido se le otorgo la rebaja a la mitad.. Ahora bien, éste órgano jurisdiccional no compartió el petitum de la Defensa Técnica, ya que las acciones desplegadas por el adolescente de forma voluntaria y vehemente, las cuales fueron admitidas en su totalidad, aducen la carencia de valores de adecuada convivencia social por parte del mismo, como son el respeto al derecho a la libertad, a la propiedad y a la dignidad humana, soslayando normas de derecho con su actuación, y colocando en peligro la vida del ciudadano Víctima DANIEL GUTIERREZ , en su el derecho a la vida, la cual como ya lo ha reiterado la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal, se debe tomar esta última como el máximo bien jurídico que el estado debe proteger. En este orden de ideas, le asiste la razón al Ministerio Público de que se impusiera al acusado la Medida de Privación de libertad, en caso de que el adolescente acogiese la postura procesal de Admisión de los Hechos, por las razones siguientes: En el caso in comento es necesario resaltar, que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador patrio con un fin meramente educativo, la Medida de Privación de Libertad, ciertamente debe ser aplicada por vía excepcional, sin embargo se le otorga la potestad al órgano jurisdiccional de aplicarla cuando según las circunstancias que rodean el hecho y otros elementos se haga necesaria. En éste orden de ideas, debemos advertir que ésta Medida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo dentro del Centro de Internamiento, puede realizar actividades varias que logren su buen desarrollo y recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para lograr la reinserción a la sociedad de manera progresiva. En éste mismo orden de ideas observa quien aquí decide, que en comparación al cúmulo de Medidas que prevé nuestra Ley Especial, la Medida más proporcional e idónea al hecho cometido es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, porque el delito de de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, es
susceptible de privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que ésta resulta útil y conveniente frente a la situación de hecho planteada, en virtud que la misma permite procurar la atención profesional del adolescente y en un medio adecuado, a los fines de frenar esa carga de violencia que impera en nuestra sociedad. La Ley Especial fue creada con un fin meramente educativo y por ende sobre el internamiento del adolescente lo que se presenta, es una limitación en su actuar dentro de la sociedad, ya que el poco contacto con el exterior y el extrañar su hogar coadyuvarán a que el joven valore más su libertad, respete lo que por ley no le pertenece, entienda lo que no está permitido en la sociedad, es decir, lo que es contrario a derecho y a su vez tome conciencia del respeto a bienes jurídicos importantes como son los derechos tanto de libertad como de propiedad así como también el derecho a la vida, por lo que el Estado debe velar en la protección de esto bienes jurídicos, y proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. Se trata de un adolescente, de dieciséis (16) años, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad y de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, en forma simultanea, Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) Seguir cursando los Estudios de Bachillerato para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a la victima, 2.-) No salir después de la nueve de la noche3.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, 4.-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes. 5.-) No verse involucrado en un nuevo hecho punible. Las cuales serán cumplidas por ante el Tribunal de Ejecución. El adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales, no se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente Causa, informes clínicos o psico-sociales que manifiesten la incapacidad del adolescente acusado de autos para cumplir la Medida impuesta.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, considera éste Juzgadora que ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.
Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida socioeducativa, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza por tiempo excesivo, desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador de qué manera determinará la Medida y por cuanto tiempo, tomando en consideración el daño social causado, que no sólo dejó daños a la propiedad, sino también daños Psicológicos; y ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo de esta Juzgadora J para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible y salvaguardando sus derechos, todo ello, para que a futuro pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la SANCIÓN CON LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD ES POR EL LAPSO CUMPLIMIENTO DE UN (1) AÑO; y UN (01) AÑO Y OCHO MESES (08) MESES, ES EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, en forma simultanea, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio, a la pena de Cuatro (4) años de Prisión, y no de cinco (5) años de Prisión tal como lo establece la Representación Fiscal en su acusación, y , la cual quedo modificada en el acto de audiencia del Juicio oral, reservado y unipersonal, a Cuatro (4) años de Prisión, y al realizar la rebaja de un tercio a la pena de Cuatro (04) años de prisión, la misma queda en dos (2) años y ocho meses (8) meses de prisión. Ésta juzgadora arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo dentro del Centro de Internamiento puede continuar con su estudio y recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logren la reinserción a la sociedad de manera progresiva. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) Seguir cursando los Estudios de Bachillerato para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a la victima, 2.-) No salir después de la nueve de la noche3.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, 4.-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes. 5.-) No verse involucrado en un nuevo hecho punible. Medidas éstas previstas en los artículos 626 y 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 de nuestra Ley Especial, sustituyendo en tal sentido la medida de prisión preventiva, establecida en el artículo 581 ejusdem. ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializada No. 37º del Ministerio Público, DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima DANIEL GUTIERREZ. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, la cual han sido expresadas libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente arriba identificados, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano DANIEL GUTIERREZ. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que: el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente, con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste privación de libertad; que el adolescente es responsable penalmente del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima DANIEL GUTIERREZ; que el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal, aunado a que no consta en actas ningún informe clínico y psico-social que refiera lo contrario; por otro lado el adolescente ahorro al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado que vulnera el derecho a la propiedad e integridad física; por que el delito en mención es un delito complejo, y es considerado como uno de los delitos mas ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando esta ultima como el máximo bien jurídico, como ya lo ha reiterado la sala de Casación Penal. En consecuencia éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud de la Defensa Publica de aplicar a su defendido una medida menos gravosa y en consecuencia acoge la solicitud del Ministerio Público en relación a la Medida a imponer, siendo ésta la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO; y UN (01) AÑO Y OCHO MESES (08) MESES, DE CUMPLIMIENTO DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, en forma simultanea, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio. Ésta juzgadora arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo dentro del Centro de Internamiento puede continuar con su estudio y recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logren la reinserción a la sociedad de manera progresiva. Describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: obligaciones de hacer: 1.-) Seguir cursando los Estudios de Bachillerato para lo cual deberá Consignar constancia de Estudio ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente. Obligaciones de no Hacer: 1.- No acercarse a la victima, 2.-) No salir después de la nueve de la noche3.-) No portar ningún tipo de arma de fuego, 4.-) No consumir licor ni sustancias estupefacientes. 5.-) No verse involucrado en un nuevo hecho punible. QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, y visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico en la presente audiencia se SUSTITUYE la Privación de Libertad, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-09-2008, por la Medida antes indicada. SEXTO: Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el término de ley. SÉPTIMO: Se ordena Expedir las copias simples de la presente acta, solicitada por la Defensa Publica en este acto. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis 16) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PROFESIONAL TEMPORAL ENCARGADA

ABG. LAURA VILCHEZ RIOS
LA SECRETARIA
Abg. ARACELIS ARRIETA

En la misma fecha la anterior sentencia se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N° 029-08.

LA SECRETARIA
Abg. ARACELIS ARRIETA

CON DETENIDO
CAUSA N° 279-08.-