REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º


Causa No. 2M-277-08 Resolución No. 29-08

Visto el escrito cursante a los folios cuatrocientos setenta (470) al folio cuatrocientos setenta y cuatro (474) ambos inclusive, consignado por el ciudadano Profesional del Derecho ANGEL GONZALEZ PARRA, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, quien está plenamente identificado en actas; y a quien se le sigue la presente causa signada bajo el No. 2M-277-08 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en los artículos 405 y 406 en su numeral 1° en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos víctimas quienes en vida respondieran a los nombres de ANTONIO JOSE GODOY SANTANA y AMERITA DEL CARMEN ALVAREZ; siendo presentado el referido escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, y el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 09-10-08, peticionando la Defensa Privada del referido adolescente que se revise la medida impuesta al mismo, contentiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en consecuencia, éste Tribunal antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

Al proceder a la revisión minuciosa de la presente causa, en la pieza signada con el No. 1 se evidencia que del folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cincuenta y uno (151) corre inserta el Acta de Audiencia de Presentación de Detenido la cual se realizó el día Jueves seis (06) de Diciembre de 2007, procediendo el Juzgado de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a decretar en contra del ciudadano adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, una medida menos gravosa siendo ésta las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 eiusdem acuerda su detención en su propio domicilio, comisionando para ello a funcionarios adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia a los fines de que dichos funcionarios desplieguen la custodia pertinente y a su vez que el adolescente se someta al cuidado y vigilancia de su representante legal.

Asimismo, en la pieza signada con el No. II, cursantes al folio doscientos ochenta y nueve (289) hasta el folio doscientos noventa y siete (297), ambos inclusive, cursa inserta el acta de Audiencia Preliminar efectuada el día Martes tres (03) de Junio de 2008, la cual fue efectuada por el Juzgado de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde el adolescente de autos NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenida en los artículos 564 y 569 de la Ley Especial, así como del artículo 583 eiusdem, relativo al procedimiento de admisión de los hechos, igualmente fue impuesto del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del artículo 49 en sus numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su abogado de confianza recaído en la persona de los profesionales del Derecho Ángel Emiro González y Raquel Barboza, procedió a admitir los hechos de la calificación jurídica dada por el Fiscal Trigésimo Primero Auxiliar Especializado del Ministerio Público Dr. Oscar Castillo Zerpa, quedando la conducta desplegada por el referido adolescente dentro del tipo penal de Homicidio Intencional Calificado en Calidad de Coautor previsto en los artículos 405 y 406 en su numeral 1° en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos víctimas quienes en vida respondieran a los nombres de ANTONIO JOSE GODOY SANTANA y AMERITA DEL CARMEN ALVAREZ, y en virtud de la referida admisión de hechos el Tribunal Segundo de Control por vía de consecuencia sustituye la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la sanción de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (4) años y ocho (8) meses, aplicando al caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Especial, acogiéndose el Tribunal al lapso de ley para la publicación de la respectiva sentencia; la cual fue publicada en fecha nueve (09) de junio del 2008, quedando registrada la misma bajo el No. 42-08, la cual riela inserta desde el folio trescientos diecinueve (319) hasta el folio trescientos treinta y uno (331), ambos inclusive, de la pieza No. II de la presente causa signada con el No. 2M-277-08.

Riela al folio trescientos treinta y cuatro (334) al folio trescientos cuarenta y uno (341) ambos inclusive, escrito de apelación interpuesto contra la sentencia No. 42-08 dictada por el Tribunal Segundo de Control, el cual fue presentado por los profesionales del derecho en su carácter de defensores privados Ángel González Parra y Raquel Barboza Gutiérrez.

Cursante a los folios trescientos cuarenta y cinco (345) al trescientos cuarenta y nueve (349) se encuentra inserto la contestación del recurso de apelación de sentencia por admisión de hechos interpuesto por el Dr. Eduardo Osorio Gonzalez en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, y el Dr. Oscar Castillo Zerpa en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público.

Riela inserto al folio trescientos cincuenta y siete (357) el Auto dictado por la Corte Superior de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual, de conformidad en lo establecido en los artículos 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Reglamento de Distribución Interna de Causas se designa como Juez ponente a la Juez profesional de ésa Corte, Dra. Elida Elena Ortiz.

Igualmente se evidencia que riela inserta desde el folio trescientos cincuenta y ocho (358) al folio trescientos sesenta y cinco (365), la sentencia definitiva signada bajo el No. 008-08 de fecha dieciocho (18) de julio del 2008, con ponencia de la Juez profesional Dra. Elida Elena Ortiz en la cual se declara la nulidad de oficio en beneficio del acusado, de la Sentencia por Admisión de los Hechos No. 42-08 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, dictada en fecha nueve (09) de junio del 2008, todo conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nos. 254/102, 3242/02, 1737/03 y 1814/04; y ordena al Juzgado A Quo a dictar el Auto de Enjuiciamiento y ordenar la apertura de Juicio Oral y Reservado en contra del acusado de actas, todo ello de conformidad en lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, desde el folio trescientos ochenta y cinco (385) al folio cuatrocientos tres (403), ambos inclusive, riela inserto el Auto de Enjuiciamento de fecha trece (13) de agosto del 2008 dictado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, y Revoca la sanción de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada en fecha 03-06-08, y por vía de consecuencia impone la Medica Cautelar de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la citada Ley Especial.

A los folios cuatrocientos diez (410) al cuatrocientos quince (415), ambos inclusive, de la pieza No. II de la presente causa signada con el No. 2M-277-08, riela inserta la decisión No. 199-08 de fecha trece (13) de agosto del 2008, en la cual el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Abogado Ángel Emiro González Parra, en su carácter de defensor del adolescente HALIM YAMIL EL KADY GARCÍA, y en tal sentido acordó mantener la Medida Cautelar relativa a la Prisión Preventiva decretada de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al folio cuatrocientos treinta y siete (437) de la presente pieza cursa inserto el Auto dictado por éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia en la cual se reciben las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena sorteo ordinario para el día veinticuatro (24) de septiembre de 2008 a las diez y treinta horas de la mañana y la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para el día martes siete (7) de octubre del presente año a las once y treinta de la mañana.
En fecha nueve (09) de octubre de 2008, éste Juzgado, recibe proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, el escrito de solicitud de Revisión de Medida, suscrito por el Defensor Privado Abg. Ángel González Parra, actuando en su carácter de defensor del adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, constante de cinco (5) folios útiles, mediante el cual peticiona la sustitución de la medida impuesta al adolescente de autos, la cual está establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la contenida en el artículo 582, literal “a” Eiusdem, a fin de que se restituya la situación jurídica que gozaba su defendido y que le fue otorgada en el acto de Presentación de Imputado detentando la misma hasta el momento de la realización de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, a los fines de resolver lo solicitado por la defensa de autos en cuanto a la solicitud de revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por otra menos gravosa, y a fin de garantizar la presentación del adolescente imputado al Juicio Oral y Reservado; observa este órgano jurisdiccional que la revisión de la Medida Cautelar impuesta es un derecho que le asiste al adolescente en cualquier estado y grado del proceso, y para quien aquí decide es importante considerar que nuestra Ley Especial demanda un profundo respeto a la libertad personal, y por ello erige en la misma una gama de medidas cautelares, que deben ser tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de emitir su pronunciamiento, aunado a que al momento de imponer una medida cautelar debe ser proporcional y de posible cumplimiento para el adolescente. En este sistema penal juvenil debe darse por regla que al adolescente se le prosiga su proceso en libertad y no lo contrario.

El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción.

El artículo 546 ejusdem, expresa:

“…El proceso penal de adolescente, es oral, reservado, rápido contradictorio ante un Tribunal Especilazado…”

El artículo 8 del Código Adjetivo penal reza lo siguiente:

“…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho, a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que:

“Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..”

De igual manera, en el Compendio de Leyes de los Derechos del Niño y del Adolescente, relativo a las Reglas de las Naciones Unidas Para la Protección de los Menores Privados de Libertad, en uno de sus capítulos señala que:

“…Los menores detenidos o en prisión preventiva, se presumen inocentes y deberán ser tratados como tales. En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias, cuando a pesar de ello se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos, a fin de que la detención sea lo más breve posible…”

Ahora bien, a los fines de resolver lo solicitado por la defensa técnica, en relación a la solicitud de revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, la cual fue impuesta por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observa este órgano jurisdiccional que lo procedente en Derecho es restituir la situación jurídica detentada por el adolescente de autos que le fue otorgada en el acto de Presentación de Imputado detentando la misma hasta el momento de la realización de la Audiencia Preliminar. En éste estado y como colorario de lo explanado ut supra, este Juzgador realizó el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso, RESUELVE: PRIMERO: Revisa la Medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser ajustado a derecho. SEGUNDO: Declara CON LUGAR el petitum de la Defensa Privada y por vía de consecuencia sustituye la medida antes referida impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA, por lo que se ordena librar el Oficio correspondiente. Igualmente, y visto que se encuentra fijada la Constitución de Tribunal Mixto para el día Lunes 21 de Octubre de 2008, se ordena el traslado del Adolescente NOMBRE OMITIDO. ARTICULO 545 LOPNNA; para la fecha antes mencionada, desde su domicilio hasta la sede de este Tribunal, con la finalidad de la celebración del acto. TERCERO: Se acuerda oficiar al Centro de internamiento para ponerlo en conocimiento de lo aquí acordado y a su vez notificar al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público y a la Defensa Privada
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO SUPLENTE

Dra. LAURA VILCHEZ RIOS

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

La presente decisión quedó registrada bajo el número: 29-08

LA SECRETARIA


Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO














LVR/m.valles
Causa N° 2M-277-08