LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES



IMPUTADO:
-NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA
ACUSADOS:
-NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA
-NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA
VICTIMA: BILLY ROCKSSEMVERTH MESA SOTO.
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ

DEFENSA PÚBLICA No. 6: DRA. SORAYA COLINA

DEFENSA PRIVADA: DRA. ANALY GONZALEZ MORONTA


HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

Se dio inicio al Juicio oral y reservado donde la jueza presidente antes de aperturar el debate le otorgó el derecho de palabra a las partes, para que expusieran lo que a bien tuvieran en relación algún punto previo, manifestando la Defensa Publica que habiéndole explicado suficientemente a sus defendidos los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, antes de iniciar ésta Audiencia de Juicio Oral Unipersonal, el contenido de la acusación así como la Institución de la Admisión de los Hechos, por ser ésta la oportunidad de promover dicha Institución, estando en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, los mismo les manifestaron estar dispuestos a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, como modo o alternativa para concluir este proceso con sentencia condenatoria, vale decir, con la declaratoria de la responsabilidad penal. En tal sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se les tome declaración, a los fines de que, en forma libre, voluntaria, y sin apremios admitan los hechos a que se refiere la acusación fiscal, y acto seguido, una vez admitidos los hechos a que se refiere la acusación fiscal por sus defendidos, solicitó se le conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de referirse a la sanción.

Posteriormente, el Tribunal le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó los hechos objeto de la acusación Fiscal en los siguientes términos:

“…el día 13 de Agosto de 2008, siendo las 12:50 horas de la mañana aproximadamente, la victima BELLY ROCKSSEMVERTH MESA SOTO, se encontraba trabajando en la Parroquia Francisco Ochoa, específicamente en la avenida 15 con 13 de Sierra Maestra, en el puesto de comida rápida La Gordita Fat Fus, al cerrar el local se dirige a su vivienda por el fondo de la Panadería Texas, momento en el cual visualizó a dos sujetos que venían caminando, quienes posteriormente quedaron identificados como los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, lo encañonaron con dos pistolas una negra y una plateada, amenazándolo de muerte para despojarlo de la cantidad de 30 Bolívares fuertes y de su teléfono personal ZTE, posterior a eso le indicaron que se fuera antes de que lo mataran, emprendiendo veloz huida ambos sujetos para montarse en un vehículo marca Nova de color Blanco, el cual se dirigió hacia la calle 18. El ciudadano BELLY ROCKSSEMVERTH MESA SOTO al retirarse del sitio se percató de la presencia de una unidad de la Policía Regional, al mando de los funcionarios OFICIAL MAYOR NESTOR BERRUETA, Credencial N° 1574 y el OFICIAL 2DO. LEONARDO GARCÍA, Credencial N° 4432, adscritos a la Comisaría Puma Sur 02, que se encontraba realizando labores de patrullaje en el sector, notificándoles lo sucedido. Procedieron a hacer un recorrido por el sector observando el vehículo con las características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY NOVA, TIPO: SEDAN, DE COLOR BLANCO, PLACAS: ADM-558, AÑO: 1976, en el corredor vial Negro Primero, diagonal a la Ferretería Andaris, ordenándoles se detuvieran y estacionarán a la derecha, bajando cuatro ciudadanos del mismo, motivo por el cual se solicitó apoyo de otra unidad policial adyacente, (…) se les manifestó a los ciudadanos que exhibieran lo que portaban en sus bolsillos ya que se les practicaría una Inspección Corporal de conformidad con la Ley, incautándole al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, (…) en el lado derecho del cinto colocado entre el pantalón y la cintura, un arma de fuego, Fascimil, de color negro, Marca: OMEGA, (…) al adolescente de nombre NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, (…) se le localizo en el lado derecho del cinto colocado entre el pantalón y la cintura, un arma de fuego, Fascimil, de color plateado, con su tapa de ambos lado de color negro, sin Marca, dentro de su vestimenta en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón Jean negro un celular Marca: ZTE, Modelo: C332, de color Plateado y negro, Serial: 321481685991, con su respectiva batería, como también dos billetes de moneda de circulación nacional de la siguiente denominaciones: veinte (20) Bolívares serial N° D27456225, diez (10) Bolívares serial N° A49070905, (…) el ciudadano YILSON LOAN GOMEZ OVALLE, de 25 años de edad, portador de la Cedula de Identidad N°. V.-17.294.671, era el conductor del vehículo, este se encontraba en compañía del adolescente de nombre NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, (…). Se le realizó una revisión al vehículo no encontrando ningún objeto relacionado presumiblemente con algún delito, se les indico a los ciudadanos el motivo de su detención, de igual forma se les notificó de sus derechos constitucionales, siendo trasladados hasta la sede de la comisaría junto con el señor BELLY ROCKSSEMVERTH MESA SOTO quien procedería a colocar su denuncia…”

Sobre éstos hechos el Ministerio Público realizó en Sala, solicito fuese admitida la acusación e impuesta como sanción la Medida de Privación Libertad por el lapso de tres (3) años, tomando en consideración la participación de los adolescentes en el hecho perpetrado.
Ahora bien, y con relación al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento por llenarse los extremos del artículo 561 literal “d” de la Ley Adjetiva Especial, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud que una vez analizado el contenido de las actas que conforman la investigación realizada hasta la presente fecha, si bien es cierto se presume la existencia de un hecho punible contra el orden público y de acción pública, en el cual fue imputado el adolescente supra identificado, no es menos cierto que han surgido una serie de circunstancias que impiden crear un fundamento serio a los fines de ejercer la presentación de un escrito de acusación fiscal en contra del mismo. En este mismo orden de ideas, el representante de la vindicta pública destacó que en fecha dos de los corrientes, presente la víctima ante el Despacho fiscal manifestó: “…quiero agregar que los revisaron delante de mi y a quienes le encontraron las pistolas que después supe que eran de juguete y mi dinero y celular fueron los que me robaron, pero detuvieron a dos mas...”. Es decir, que solo fueron dos los adolescentes imputados y señalados por la victima BELLY ROCKSSEMVERTH MESA SOTO, como los que cometieron el hecho, quienes posteriormente quedaron identificados como el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, dejando claro que esos fueron los únicos que realizaron el hecho; siendo que en relación con el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, la víctima no indicó haya tenido participación alguna en el hecho, al menos en el momento en el cual le fueron despojados sus pertenencias, y no se evidencia de las actas que el mismo haya tenido otro tipo de participación en el hecho que nos ocupa, de lo cual se dejó constancia en el ACTA POLICIAL, y además de ello no quedó establecido que hubiesen testigos que pudiesen decir qué otra participación podría tener de alguna manera en el hecho. Ahora bien, y siendo que según lo previsto en el literal “d” del artículo 561º de la mencionada ley, es obligación del fiscal del Ministerio Publico, solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Así las cosas, teniendo las circunstancias de hecho y de derecho ya planteadas, la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA.

Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación fiscal y escuchado el planteamiento que sobre el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, hiciese el representante de la vindicta pública, otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada DRA. ANALY GONZALEZ MORONTA, quien expuso: “La defensa privada, se adhiere a la petición realizada por el Ministerio Publico, y en virtud de ello, solicito se declare el cese de la medida cautelar impuesta por este Tribunal la cual recae sobre mi defendido NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, igualmente le solicito ciudadana Juez me permita retirarme de la sala en compañía de mi Defendido y su representante legal, para que continúen con el Juicio Oral, reservado y unipersonal de los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA.”

Seguidamente el Tribunal impuso al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, y del contenido del sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público en esta audiencia a su favor, quien manifestó que no tenía nada que decir al respecto; por lo que se acuerda el sobreseimiento de la presente causa a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, en atención a los planteamientos ut supra señalados y de acuerdo a las disposiciones establecidas en el numeral 4to del artículo 318 de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por vía de consecuencia se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al mismo, su libertad plena y su retiro de la sala de audiencia, conjuntamente con su representante legal y la defensa privada.

Seguidamente el Tribunal, impuso a los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, del Precepto Constitucional, explicándole de manera detallada las Fórmulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos; manifestando los adolescentes que admitían los hechos por los cuales le acusaba el Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó lo siguiente:

“…vista la Admisión de hechos expresadas por mis defendidos en forma libre de apremios y coacciones en compañía de su defensora y de sus Representantes legales, es por lo que le solicito le sea impuesta una sanción de las establecida en los artículos 625, 624, 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se refieren a la imposición de servicios a la comunidad, Reglas de conductas y libertad asistida, todo ello en pro de la formación integral de mis representados igualmente le solicito ciudadana juez tome en consideración que mis defendidos son infractores primarios, que los dos están estudiando y que tienen apoyo de sus representantes legales...”

Seguidamente, y una vez oída las exposiciones de las partes y de los adolescentes de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y las testimoniales rendidas por los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 13 de Agosto de 2008, siendo las 12:50 horas de la mañana aproximadamente, cuando la victima BELLY ROCKSSEMVERTH MESA SOTO, se encontraba camino a su vivienda por el fondo de la Panadería Texas, momento en el cual visualizó a dos sujetos que venían caminando, quienes posteriormente quedaron identificados como los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, lo encañonaron con dos pistolas una negra y una plateada, amenazándolo de muerte para despojarlo de la cantidad de 30 Bolívares fuertes y de su teléfono personal ZTE, indicándole que se fuera antes de que lo mataran, emprendiendo veloz huida ambos sujetos para montarse en un vehículo marca Nova de color Blanco, el cual se dirigió hacia la calle 18, percatándose la víctima de la presencia de una unidad de la Policía Regional adscritos a la Comisaría Puma Sur 02, que se encontraba realizando labores de patrullaje en el sector, notificándoles lo sucedido, quienes observaron en el corredor vial Negro Primero, diagonal a la Ferretería Andaris al vehículo con las características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY NOVA, TIPO: SEDAN, DE COLOR BLANCO, PLACAS: ADM-558, AÑO: 1976, ordenándoles se detuvieran y estacionaran a la derecha, bajando cuatro ciudadanos del mismo, motivo por el cual se solicitó apoyo de otra unidad policial adyacente, manifestándole a los ciudadanos que exhibieran lo que portaban en sus bolsillos, incautándole al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, en el lado derecho del cinto colocado entre el pantalón y la cintura, un arma de fuego, Fascimil, de color negro, Marca: OMEGA, y al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, se le localizo en el lado derecho del cinto colocado entre el pantalón y la cintura, un arma de fuego, Fascimil, de color plateado, con su tapa de ambos lado de color negro, sin Marca, dentro de su vestimenta en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón Jean negro un celular Marca: ZTE, Modelo: C332, de color Plateado y negro, Serial: 321481685991, con su respectiva batería, como también dos billetes de moneda de circulación nacional de la siguiente denominaciones: veinte (20) Bolívares serial N° D27456225, diez (10) Bolívares serial N° A49070905, verificándose además que el conductor del vehículo es un ciudadano adulto de nombre YILSON LOAN GOMEZ OVALLE, y quien se encontraba en compañía de otro adolescente de nombre NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por los adolescentes plenamente identificados durante el juicio oral, de declararse responsables de las acciones desplegadas que quedaron descrita anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que los adolescentes en cuestión se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud de los mismos, merecedores de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por los adolescentes de autos el día el día 13 de Agosto de 2008, siendo las 12:50 horas de la mañana aproximadamente, cuando la victima BELLY ROCKSSEMVERTH MESA SOTO, se encontraba camino a su vivienda por el fondo de la Panadería Texas, momento en el cual visualizó a dos sujetos que venían caminando, quienes posteriormente quedaron identificados como los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, lo encañonaron con dos pistolas una negra y una plateada, amenazándolo de muerte para despojarlo de la cantidad de 30 Bolívares fuertes y de su teléfono personal ZTE, indicándole que se fuera antes de que lo mataran, emprendiendo veloz huida ambos sujetos para montarse en un vehículo marca Nova de color Blanco, el cual se dirigió hacia la calle 18, percatándose la víctima de la presencia de una unidad de la Policía Regional adscritos a la Comisaría Puma Sur 02, que se encontraba realizando labores de patrullaje en el sector, notificándoles lo sucedido, quienes observaron en el corredor vial Negro Primero, diagonal a la Ferretería Andaris al vehículo con las características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY NOVA, TIPO: SEDAN, DE COLOR BLANCO, PLACAS: ADM-558, AÑO: 1976, ordenándoles se detuvieran y estacionaran a la derecha, bajando cuatro ciudadanos del mismo, motivo por el cual se solicitó apoyo de otra unidad policial adyacente, manifestándole a los ciudadanos que exhibieran lo que portaban en sus bolsillos, incautándole al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, en el lado derecho del cinto colocado entre el pantalón y la cintura, un arma de fuego, Fascimil, de color negro, Marca: OMEGA, y al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, se le localizo en el lado derecho del cinto colocado entre el pantalón y la cintura, un arma de fuego, Fascimil, de color plateado, con su tapa de ambos lado de color negro, sin Marca, dentro de su vestimenta en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón Jean negro un celular Marca: ZTE, Modelo: C332, de color Plateado y negro, Serial: 321481685991, con su respectiva batería, como también dos billetes de moneda de circulación nacional de la siguiente denominaciones: veinte (20) Bolívares serial N° D27456225, diez (10) Bolívares serial N° A49070905, verificándose además que el conductor del vehículo es un ciudadano adulto de nombre YILSON LOAN GOMEZ OVALLE, y quien se encontraba en compañía de otro adolescente de nombre NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el articulo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este mismo orden de ideas, los adolescentes acusados admiten los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión del delito antes referido les resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa de los referidos, la cual consistieron en despojar mediante amenazas a la vida y con un facsímile de arma de fuego de sus pertenencias a la victima antes mencionada, es contraria a derecho.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por los adolescentes acusados descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial por separado de los Expertos suscrita por (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCÍAL 106 y el OFICIAL MAYOR (PR) EDIXON QUINTERO CREDENCIAL 0320, quienes realizaron los respectivos DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO de los facsímiles de armas de fuego, el celular y el dinero incautados por los funcionarios policiales. 2.- Declaración testimonial por separado de los funcionarios OFICIAL MAYOR NESTOR BERRUETA, Credencial N° 1574, OFICIAL 2DO. LEONARDO GARCIA, Credencial N°. 4432, adscritos a la Comisaría Puma Sur 02, quienes realizaron la aprehensión de los sujetos denunciados por la víctima y quienes suscribieron el ACTA POLICIAL y ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13 de Agosto de 2008. 3.- Declaración testimonial del funcionario OFICIAL 2DO. (PR) WILLIAM HERNANDEZ, Credencial N°. 2722, adscrito a la Comisaría Puma Sur 02, quien colaboró en la aprehensión de los adolescentes denunciados por la víctima y quien suscribió el ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Agosto de 2008. 4.- Declaración testimonial del ciudadano BELLY ROCKSSEMVERTH MESA SOTO, quien es victima y testigo presencial del hecho y suscribió acta de DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 13 de Agosto de 2008, declarando sobre el conocimiento que tiene de los mismos de la participación y responsabilidad de los adolescentes acusados. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 13 de agosto de 2008. 2.- DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 13 de Agosto de 2008. 3.- ENTREVISTA, de fecha 02 de Octubre de 2008. 4.- DICTAMEN PERÍCÍAL DE RECONOCIMIENTO NO. 0932-08 de fecha 03/10/2008, suscrita por (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCÍAL 106 v el OFICIAL MAYOR (PR) EDIXON QUINTERO CREDENCIAL 0320. 5.- DICTAMEN PERÍCÍAL DE RECONOCIMIENTO NO. 0933-08 de fecha 03/10/2008, suscrita por (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCÍAL 106 v el OFICIAL MAYOR (PR) EDIXON QUINTERO CREDENCIAL 0320. 6.- DICTAMEN PERÍCÍAL DE RECONOCIMIENTO NO. 0934-08 de fecha 03/10/2008, suscrita por (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCÍAL 106 v el OFICIAL MAYOR (PR) EDIXON QUINTERO CREDENCIAL 0320. 7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13 de Agosto de 2008, suscrita por los OFICIAL MAYOR. NESTOR BERRUETA, CREDENCIAL N°. 1574, y OFICIAL 2DO. LEONARDO GARCIA, CREDENCIAL N°. 4432. De igual manera la declaración rendida por los adolescentes en el Juicio Oral, al considerarse responsables de los hechos atribuidos por el Representación Fiscal, basta para hacerlos merecedores de una sanción penal de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

CALIFICACION JURIDICA

El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, y así lo ha previsto el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal cuando establecen:

Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Respecto al grado de participación, Artículo 83 ejusdem establece que:

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido a los acusados de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es como Coautores en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Especial que rige esta materia.

Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto a los acusados un acto de arrepentimiento, mediante el cual asumen voluntariamente sus responsabilidades en relación al hecho a ellos imputados y renuncian a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización de los adolescentes, en relación a la conducta que desplegaron, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el articulo 455 Y 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de BILLY ROCKSSEMVERTH MESA SOTO. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, pasa a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que éstos desplegaron, la cual consistió en despojar, en conjunto con otra persona, mediante amenazas a la vida y con un facsímile de arma de fuego, de sus pertenencias al ciudadano BILLY ROCKSSEMVERTH MESA SOTO, es una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los referido acusados, quienes reconocieron en el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de los Adolescentes y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto los adolescentes antes referidos, participaron en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el articulo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano BILLY ROCKSSEMVERT MESA SOTO.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que los adolescentes hayan participado en el hecho delictivo. Como consecuencia de la denuncia interpuesta por la víctima de autos, la conducta desplegada por los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, el día 13 de Agosto de 2008, siendo las 12:50 horas de la mañana aproximadamente, cuando la victima BELLY ROCKSSEMVERTH MESA SOTO, se encontraba camino a su vivienda por el fondo de la Panadería Texas, momento en el cual visualizó a dos sujetos que venían caminando, quienes posteriormente quedaron identificados como los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, lo encañonaron con dos pistolas una negra y una plateada, amenazándolo de muerte para despojarlo de la cantidad de 30 Bolívares fuertes y de su teléfono personal ZTE, indicándole que se fuera antes de que lo mataran, emprendiendo veloz huida ambos sujetos para montarse en un vehículo marca Nova de color Blanco, el cual se dirigió hacia la calle 18, percatándose la víctima de la presencia de una unidad de la Policía Regional adscritos a la Comisaría Puma Sur 02, que se encontraba realizando labores de patrullaje en el sector, notificándoles lo sucedido, quienes observaron en el corredor vial Negro Primero, diagonal a la Ferretería Andaris al vehículo con las características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY NOVA, TIPO: SEDAN, DE COLOR BLANCO, PLACAS: ADM-558, AÑO: 1976, ordenándoles se detuvieran y estacionaran a la derecha, bajando cuatro ciudadanos del mismo, motivo por el cual se solicitó apoyo de otra unidad policial adyacente, manifestándole a los ciudadanos que exhibieran lo que portaban en sus bolsillos, incautándole al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, en el lado derecho del cinto colocado entre el pantalón y la cintura, un arma de fuego, Fascimil, de color negro, Marca: OMEGA, y al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, se le localizo en el lado derecho del cinto colocado entre el pantalón y la cintura, un arma de fuego, Fascimil, de color plateado, con su tapa de ambos lado de color negro, sin Marca, dentro de su vestimenta en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón Jean negro un celular Marca: ZTE, Modelo: C332, de color Plateado y negro, Serial: 321481685991, con su respectiva batería, como también dos billetes de moneda de circulación nacional de la siguiente denominaciones: veinte (20) Bolívares serial N° D27456225, diez (10) Bolívares serial N° A49070905, verificándose además que el conductor del vehículo es un ciudadano adulto de nombre YILSON LOAN GOMEZ OVALLE, y quien se encontraba en compañía de otro adolescente de nombre NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA; aunado al cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por los adolescentes, quedó demostrada su participación en el hecho antes descrito, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el articulo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano BILLY ROCKSSEMVERTH MESA SOTO.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte de los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e Integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se MATERIALIZA CON EL HECHO DE DESPOJAR CON OTROS SUJETOS, MEDIANTE AMENAZAS A LA VIDA CON UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, DE SUS PERTENENCIAS AL CIUDADANO BILLY ROCKSSEMVERTH MESA SOTO; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el delito tipo de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el articulo 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano BILLY ROCKSSEMVERTH MESA SOTO.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad de los adolescentes, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, el día 13 de Agosto de 2008, siendo las 12:50 horas de la mañana aproximadamente, cuando la victima BELLY ROCKSSEMVERTH MESA SOTO, se encontraba camino a su vivienda por el fondo de la Panadería Texas, momento en el cual visualizó a dos sujetos que venían caminando, quienes posteriormente quedaron identificados como los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, lo encañonaron con dos pistolas una negra y una plateada, amenazándolo de muerte para despojarlo de la cantidad de 30 Bolívares fuertes y de su teléfono personal ZTE, indicándole que se fuera antes de que lo mataran, emprendiendo veloz huida ambos sujetos para montarse en un vehículo marca Nova de color Blanco, el cual se dirigió hacia la calle 18, percatándose la víctima de la presencia de una unidad de la Policía Regional adscritos a la Comisaría Puma Sur 02, que se encontraba realizando labores de patrullaje en el sector, notificándoles lo sucedido, quienes observaron en el corredor vial Negro Primero, diagonal a la Ferretería Andaris al vehículo con las características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY NOVA, TIPO: SEDAN, DE COLOR BLANCO, PLACAS: ADM-558, AÑO: 1976, ordenándoles se detuvieran y estacionaran a la derecha, bajando cuatro ciudadanos del mismo, motivo por el cual se solicitó apoyo de otra unidad policial adyacente, manifestándole a los ciudadanos que exhibieran lo que portaban en sus bolsillos, incautándole al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, en el lado derecho del cinto colocado entre el pantalón y la cintura, un arma de fuego, Fascimil, de color negro, Marca: OMEGA, y al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, se le localizo en el lado derecho del cinto colocado entre el pantalón y la cintura, un arma de fuego, Fascimil, de color plateado, con su tapa de ambos lado de color negro, sin Marca, dentro de su vestimenta en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón Jean negro un celular Marca: ZTE, Modelo: C332, de color Plateado y negro, Serial: 321481685991, con su respectiva batería, como también dos billetes de moneda de circulación nacional de la siguiente denominaciones: veinte (20) Bolívares serial N° D27456225, diez (10) Bolívares serial N° A49070905, verificándose además que el conductor del vehículo es un ciudadano adulto de nombre YILSON LOAN GOMEZ OVALLE, y quien se encontraba en compañía de otro adolescente de nombre NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde los adolescentes antes mencionados se consideraron responsables penalmente del hecho delictivo, en el cual resultó victima el ciudadano BILLY ROCKSSEMVERTH MESA SOTO, dan por demostrado su participación en el delito de ROBO A MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BELLY ROCKSSERMVERTH MESA SOTO.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente comparte el petitum de a Defensa Publica en relación a la medida menos gravosa y considera que las Medidas de Libertad Asistida, Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, previstas en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes para ser cumplidas de manera simultánea, en comparación al resto de las medidas, son las más compatibles a los hechos cometidos y en virtud de ello se apartó de la solicitud Fiscal de sancionar a los adolescentes con la Medida Privativa de Libertad, por ser ésta de carácter excepcional, por tanto realiza el siguiente análisis: El hecho imputado a los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, se subsume al tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el articulo 455 Y 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito éste que excepcionalmente es susceptible de privación de libertad. No obstante el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad de los adolescentes, individualizar su participación en el hecho, si son infractores primarios, qué oficio se encuentran haciendo en la actualidad, si la victima no ha recibido amenaza, si tiene contención familiar, para luego imponer las Medidas más idóneas, que logren su reinserción a la sociedad. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes indicadas, las mismas van a lograr una mayor formación integral en los adolescentes, mediante orientaciones, abordajes de un equipo multidisciplinario que elaborara un plan de acción, y deben tomar en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta y obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica éstas medidas son bastante exitosas, y lograrán en los adolescentes una óptima conducta.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir las medidas. El adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, tiene de dieciséis (16) años, y el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, tiene diecisiete (17) años, los mismos no manifiestan incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de las Medidas de Libertad Asistida, Imposición de Reglas de Conducta, a ser cumplidas de forma simultáneas y Servicios a la Comunidad, para ser cumplidas de manera sucesiva, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. Los adolescentes asumieron en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y saben las consecuencias jurídicas que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que los Adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que los adolescentes no están en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que los acusados admitieron los hechos imputados por el Representante Fiscal, quienes no son inimputables conforme a la ley y mucho menos incapaces para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja de un tercio es suficiente para lograr que los adolescentes internalicen el daño cometido y logren su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

Nuestra legislación contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una Medida de esta naturaleza desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas mas compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado; ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La aptitud de los adolescentes de admitir los hechos demuestra que han asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará a los adolescentes, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de las siguientes medidas: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS EN FORMA SIMULTANEAS Y POSTERIORMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los Artículos 626, 624 y 625 de la Ley Especial, operando la rebaja a un tercio y no la mitad de la sanción solicitada por la vindicta pública, tal y como lo dispone el artículo 583 Ejusdem; describiéndose las Reglas de conductas de la siguiente manera: Obligaciones de hacer: 1.-Mantenerse en el área educativa para lo cual debe presentar la respectiva constancia de estudios, al Tribunal de Ejecución cada tres (03) meses. Obligaciones de no Hacer: 1.- No portar arma de ningún tipo ni de Fuego 2.- No consumir Bebidas alcohólicas ni sustancias Estupefacientes y 3.- No mantener contacto con la Victima. El cumplimiento de la Sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, las cuales deberá ser cumplida por ante la Institución que ese Tribunal designe, de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial, sustituyendo en tal sentido la medida de prisión preventiva, establecida en el artículo 581 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado No. 31º del Ministerio Público, Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el articulo 455 Y 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano BILLY ROCKSSEMVERTH MESA SOTO. SEGUNDO: Con relación al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por encontrarse llenos los extremos el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por vía de consecuencia se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al mismo y su libertad plena. TERCERO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados Adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. CUARTO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES: NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, y NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los adolescentes arriba identificados, en la comisión del delito acreditado. QUINTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación de los adolescentes en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste excepcionalmente privación de libertad; los adolescentes son responsables penalmente del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, cometido en perjuicio del ciudadano BILLY ROCKSSEMVERTH MESA SOTO, los adolescentes no muestran incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal; por otro lado los adolescentes ahorraron al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud Fiscal de aplicar a los acusados una medida mas gravosa y en consecuencia acoge el petitum de la Defensa Técnica en relación a la Medida de Libertad Asistida, Imposición de Reglas de Conductas y Servicios a la Comunidad, siendo estas la más racionales e idóneas al hecho cometido, en éste caso tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, siendo éste de un tercio, la sanción que le corresponde a los adolescentes es: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS EN FORMA SIMULTANEAS Y POSTERIORMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en los Artículo 626, 624 y 625 de la Ley Especial, operando la rebaja a un tercio y no la mitad de la sanción solicitada por la vindicta pública, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. Ésta juzgadora arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral de los adolescentes, ya que los mismos recibirán por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logren la reinserción a la sociedad de manera progresiva. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, la cual deberá ser cumplida de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. SEXTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta a los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, se sustituye la Medida Cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a los mencionados adolescentes, por las Medidas antes indicadas. SEPTIMO: Se ordena desde esta Sala de juicio la inmediata Libertad de los adolescentes de autos. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PROFESIONAL

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO


En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 28-08.
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO