REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL
MARACAIBO, 06 DE OCTUBRE DE 2008
198º y 149º
Causa No.1U-282-08 Sentencia No.27.-08
Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1U-282-08 contentiva del Juicio seguido a los adolescentes Acusados: (Se omite sus nombres por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), por su presunta participación como COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal; COAUTORES DEL DELITO DE TENTATIVA ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contemplado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA en calidad de AUTOR para el adolescente (Se omite sus nombres por Confidencialidad Art.545 LOPNNA),, consagrados en el Artículo 276 del Código Penal y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO PÉREZ y EL ESTADO VENEZOLANO y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No. 1 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por los mencionados Adolescentes en fecha 03 de Octubre del presente año, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra de los Adolescentes acusados quienes se identificaron como: (Se omite sus nombres por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), quienes se encuentran actualmente bajo la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a Juicio Oral contenida en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Entidad de Atención Casa de Formación Integral Sabaneta, por orden del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, en fecha 30 de Agosto del presente año.
En representación de la vindicta pública obra el Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando a los mencionados Adolescentes Acusados, el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad de los mismos, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.
La defensa del Adolescente Acusado (Se omite sus nombres por Confidencialidad Art.545 LOPNNA) estuvo a cargo de la Defensora Pública Octava Especializada (E) Abog. AURISBELL LA RIVA NAVARRO, adscrita a la Sección Adolescentes del Servicio Autónomo de la Defensa Pública del estado Zulia, con sede en la Planta Baja del Palacio de justicia del centro de la ciudad de Maracaibo, ubicado en la avenida 15 (Delicias) con calle 95, frente al Centro Comercial Ciudad Chinita, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono 0261-7250117 y la Defensa del Adolescente Acusado (Se omite sus nombres por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), estuvo a cargo de la Abogada Privada YEANNE HERNÁNDEZ, con domicilio procesal en Urbanización La Victoria, Segunda Etapa, Calle 58, No.78-86, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
LOS HECHOS
En fecha 29 de agosto de 2008, siendo las 05:30 de la tarde, se encontraba el ciudadano LUIS GUILLERMO PÉREZ, trabajando como chofer de tráfico de la línea de carritos de la Cañada de Urdaneta al kilómetro 4, cuando a la altura de la estación de servicio La Barbacoa en dirección al kilómetro 4, uno de los dos pasajeros que tenia en su carro, saca un arma, y el mismo quedó identificado posteriormente como el adolescente (Se omite sus nombres por Confidencialidad Art.545 LOPNNA) y se la colocó en la cintura y le dice que estaba atracado y el otro sujeto quien quedo identificado como el adolescente (Se omite sus nombres por Confidencialidad Art.545 LOPNNA) que estaba en el carro le quitó Cinco bolívares fuertes (5,00) que tenia en el bolsillo del pantalón delantero derecho, posteriormente en el corredor vial de NEGRO PRIMERO va pasando una patrulla y el que lo tenía apuntado lo suelta y ambos tratan de esconderse debajo del cojín del carro, para que la patrulla policial no los viera. Pero el Oficial RODRIGUEZ RICARDO, PLACA 395, quien conducía la unidad Policial PSF-095, adscrito a la División de Patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, siendo las 06:00 horas de la tarde, se encontraba realizando labores de patrullaje por la avenida 48 con la calle 32 del Barrio Negro Primero, cuando observó un vehículo: marca Chevrolet, modelo Caprice, placas VCI-256, color Vinotinto, que en la parte interna del mismo estaba dos ciudadanos que tenían sometido al conductor y al percatarse de la comisión Policial, se trataron de ocultar en la parte trasera interna del vehículo, por lo que procedió a darle seguimiento e informarles por medio del altavoz de la unidad Policial, que se estacionara a la derecha, haciendo caso omiso a las instrucciones impartidas, logrando darle alcancé por el congestionamiento vial, en el Barrio Sierra Maestra, calle 18 con avenida 50, seguidamente se bajo el conductor del vehículo de forma apresurada informándome a viva y clara voz que lo estaban robando, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, los dos ciudadanos que estaban en la parte trasera del vehículo, por lo que procedió a informarles a los dos ciudadanos que se bajaran del vehículo para restringirlos, quienes al bajar manifestaron ser adolescentes, seguidamente fueron señalados como los autores del hecho antes mencionado por el denunciante quien se identifico como: LUIS GUILLERMO PEREZ, titular da la cédula de identidad número V.-12.619.338, 33 años de edad, soltero, chofer, residenciado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, llegando al lugar, en calidad de Apoyo Policial el OFICIAL BETIN CARLOS, PLACA 361, en la unidad policial PSF-087, para realizarles las respectiva inspección corporal, según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a uno de los adolescentes, que para el momento estaba vestido con un suéter, color blanco con rayas Horizontales de color azul, un jeans azul y una gorra de color blanco con negra, un arma de fuego tipo revolver, en el cinto del pantalón del lado izquierdo, haciéndole la interrogativa sobre el porte del arma de fuego, manifestando no poseerla, por lo que procedió al Arresto de los adolescente, no sin antes manifestarles sus Derechos y Garantías Constitucionales, según lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente trasladó todo el procedimiento hasta la Sede Operativa, al llegar los adolescentes detenidos dijeron llamarse: (Se omite sus nombres por Confidencialidad Art.545 LOPNNA) al cual se le incauto el arma de fuego, y (Se omite sus nombres por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), se le incauto un billete con la denominación de Cinco Bolívares Fuertes (5), así mismo los Objetos incautados quedaron descritos de la siguiente forma: Un arma de fuego: tipo Revolver, marca SMITH WESSON, color Plata, calibre 38, con empuñadura de madera, sin serial visible, contentivo en su interior de seis balas en su estado original, marca Cavin, y un billete con la denominación de Cinco Bolívares Fuertes, serial número B10449496.
Por tanto, se imputa a los Adolescentes acusados (Se omite su nombre por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), por su presunta participación como COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 83 todos del Código Penal, COAUTORES DEL DELITO DE TENTATIVA ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y como AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos para el adolescente (Se omite sus nombres por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), delitos cometidos en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO PÉREZ y EL ESTADO VENEZOLANO y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 30 de Agosto del 2008.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN
Manifestó como sustento de su Acusación, el Fiscal Especializado el hecho narrado Up-Supra. Además, el mencionado Fiscal, calificó jurídicamente el delito como COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 83 todos del Código Penal, COAUTORES DEL DELITO DE TENTATIVA ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y como AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos para el adolescente (Se omite sus nombres por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), delitos cometidos en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO PÉREZ y EL ESTADO VENEZOLANO y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acusación fue presentada en forma Oral en la Audiencia Oral. Para demostrar la imputación, el Fiscal Especializado ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
TESTIMONIALES:
Declaración testimonial, por separado de los Sub-Inspector RANGEL ALEXANDER, Placa 465 y SUB INSPECTOR NOTO GIANNI, Placa 474, Expertos Reconocedores, adscritos a la división de servicios Investigaciones EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSF-ER-0080-2008, designado para practicar Experticia de Reconocimiento Legal, a un sistema de arma de Proyección balística o Arma de Fuego, las cuales se contrae la averiguación Penal, con relación a la Causa 24- F31-343-2008, incautadas por los funcionarios policiales. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fue quien realizó el Reconocimiento Técnico Legal y, Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes.
1. Declaración testimonial, por separado, del Sub-Inspector FINOL JORGE, PLACA 463 y el Oficial FULCADO VLADIMIR, PLACA 259, adscritos a la División de Servicios investigativos, designado para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO PSF-AR-0995-2008, de una (01) pieza(s) bancaria(s) denominada(s) Billete(s), presentando los billetes por ambas caras la siguiente frase: “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA” y “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” de las siguientes denominaciones(s): Papel Moneda Venezolano Total de Piezas: 01, Total en Efectivo: 5,oo Bs.F, incautado por los funcionarios policiales. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fue quien realizó el Reconocimiento Técnico Legal y, Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes.
2. Declaración testimonial del funcionario: RODRIGUEZ RICARDO, PLACA 395, quien realizó la aprehensión de los sujetos denunciados por la víctima y quien suscribió el ACTA POLICIAL NO: 38.148 – 2008, donde dejan constancia de la actuación Policial. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue quien realizó la aprehensión de los adolescentes y tienen conocimiento acerca del hecho imputado, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes.
3. Declaración testimonial del Oficial RODOLFO VILORIA, PLACA 180, quien realizó y suscribió el ACTA POLICIAL, donde dejan constancia de la actuación Policial. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue quien realizó las investigaciones requeridas mediante la orden de inicio de la investigación y tienen conocimiento acerca del hecho imputado, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes.
4. Declaración testimonial del ciudadano LUIS GUILLERMO PEREZ, titular de la cédula de identidad V.-12.619.338, 33 años de edad, Nacionalidad: Venezolano, lugar de nacimiento: La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02/12/1.974, estado civil: Soltero, ocupación: Chofer, quien es victima y testigo presencial del hecho y suscribió ACTA DE DENUNCIA VERBAL, y ACTA DE ENTREVISTA, donde declara sobre el conocimiento que tiene de los mismos de la participación y responsabilidad de los adolescentes acusados. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue la Victima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido a los adolescentes acusados.
DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL NO: 38.148 – 2008, en fecha, 29 de agosto de 2008, a las 07:03 horas de la noche compareció ante este Despacho EL OFICIAL: RODRIGUEZ RICARDO, PLACA 395, en la unidad Policial PSF-095, adscrito a la División de Patrullaje vehicular de este Instituto, estando debidamente juramentado y de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde realizaba labores de patrullaje por la avenida 48 con la calle 32 del Barrio Negro Primero, cuando observé un vehículo: marca Chevrolet, modelo Caprice, placas VCI-256, color Vinotinto, que en la parte interna del mismo estaba dos ciudadanos que tenían sometido al conductor y al percatarse de la comisión Policial, se trataron de ocultar en la parte trasera interna del vehículo, por lo que procedí a darle seguimiento e informarles por medio del altavoz de la unidad Policial, que se estacionara a la derecha, haciendo caso omiso a las instrucciones impartidas, logrando darle alcancé por el congestionamiento vial, en el Barrio Sierra Maestra, calle 18 con avenida 50, seguidamente se bajo el conductor del vehículo de forma apresurada informándome a viva y clara voz que lo estaban robando, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, los dos ciudadanos que estaban en la parte trasera del vehículo, por lo que procedí a informarles a los dos ciudadanos que se bajaran del vehículo para restringirlos, quienes al bajar manifestaron ser adolescentes, seguidamente fueron señalados como los autores del hecho antes mencionado por el denunciante quien se identifico como: LUIS GUILLERMO PEREZ, titular da la cédula de identidad número V.-12.619.338, 33 años de edad, soltero, chofer, residenciado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, llegando al lugar, en calidad de Apoyo Policial el Oficial BETIN CARLOS, placa 361, en la unidad policial PSF-087, para realizarles las respectiva inspección corporal, según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a uno de los adolescentes, que para el momento estaba vestido con un suéter, color blanco con rayas Horizontales de color azul, un jeans azul y una gorra de color blanco con negra, un arma de fuego tipo revolver, en el cinto del pantalón del lado izquierdo, haciéndole la interrogativa sobre el porte del arma de fuego, manifestando no poseerla, por lo que procedí al Arresto de los adolescente, no sin antes manifestarles sus Derechos y Garantías Constitucionales, según lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente trasladé todo el procedimiento hasta nuestra Sede Operativa, al llegar los adolescentes detenidos dijeron llamarse: (Se omite sus nombres por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), se le incauto un billete con la denominación de Cinco Bolívares Fuertes (5), así mismo los Objetos incautados quedaron descritos de la siguiente forma: Un arma de fuego: tipo Revolver, marca SMITH WESSON, color Plata, calibre 38, con empuñadura de madera, sin serial visible, contentivo en su interior de seis balas en su estado original, marca Cavin, un billete con la denominación de Cinco Bolívares Fuertes, serial número B10449496, posteriormente me comunique vía telefónica al número (0416-2274575), con la ciudadana (Se omite sus nombres por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), quién manifestó ser la progenitora del adolescente (Se omite sus nombres por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), sin documentación personal, a quién le manifesté todo lo sucedido, de igual forma dicha ciudadana le iba informar lo sucedido a la progenitora del otro adolescente ya que no poseía teléfono, luego me intente comunicar en varias oportunidades al número telefónico (04143602710), con el Doctor EDUARDO OSORIO, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico, y al (04146837270) con la Doctora MERI DE FERNANDEZ Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Publico, no logrando tener comunicación con los mismos “. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
2. DENUNCIA VERBAL D-1.668-2008, en fecha 29 de agosto de 2008, siendo las 07:30 horas de la noche, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, el ciudadano: LUIS GUILLERMO PEREZ, titular de la cédula de identidad V.-12.619.338, 33 años de edad, Nacionalidad: Venezolano, lugar de nacimiento: La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02/12/1.974, estado civil: Soltero, ocupación: Chofer, residenciado: En el Municipio La Cañada de Urdaneta, para formular la siguiente denuncia verbal: “El día de hoy, como a las 05:30 de la tarde me encontraba trabajando como chofer pirata de la línea de carritos de la Cañada de Urdaneta a el kilómetro 4, cuando a la altura de la estación de servicio La Barbacoa en dirección al kilómetro 4, uno de los dos pasajeros que tenia en mi carro saca un arma y me lo coloca en la cintura y me dice que estaba atracado y el otro chamo que estaba en el carro me quita 5 bolívares fuertes que tenia en el bolsillo del pantalón delantero derecho, posteriormente en el corredor vial de negro primero va pasando una patrulla y el que me tiene apuntado me sueltan y se tratan de esconder debajo del cojín del carro, para que el policía no los viera, la unidad de polisur me informaba por el altavoz que me estacionara a la derecha, y el que tenia el arma me decía que le diera derecho que no parara, yo seguía pero la patrulla estaba acercándose mas y me ordenaba que me detuviera, yo detengo el carro cerca del Kilómetro 4 y salgo corriendo y le digo al oficial que esos adolescentes me estaban atracando estos se abajaron del carro con las manos arribas y se quedaron parados con las manos en altos, en ese momento llegaron varias unidades, los oficiales proceden a revisarlos en mi presencia y al chamo que tiene gorra blanca con negro y suéter blanco a rayas, trigueño, bajo, delgado, le consiguieron en la parte delantera del cinto del pantalón el revolver de color niquelado con el que me tenia apuntado, el otro chamo bajito, moreno, gorra celeste y con suéter a rayas de color negros, rojos y blancos tenia en el bolsillo derecho del pantalón los 5 bolívares fuertes que me había quitado”.
3. DECLARACION VERBAL, en fecha 18 de Septiembre del 2008, a las 08:52 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, el ciudadano: LUIS GUILLERMO PEREZ, titular de la cédula de identidad V.- 12.619.338, 33 años de edad, Nacionalidad: Venezolano, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07/12/1974, estado civil: Soltero, ocupación: Chofer de trafico, residenciado: En el Municipio San Francisco, para rendir la siguiente declaración verbal: “El día 29 de agosto del 2008 yo coloque una denuncia en contra de dos muchachos que me atracaron cuando yo estaba trabajando de pirata en la línea de los carritos de la cañada, en la vía de la cañada a la altura de la bomba “LA BARBACOA”, después de eso yo me cuido mas de las personas que monto en mi carro y trato solamente de recoger pasajeros en las paradas.” Recibida la Declaración del Ciudadano, el Funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA Diga usted: Indique el lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho. CONTESTO “El día Vienes 29 de agosto del 2008 en polisur” SEGUNDA PREGUNTA Diga usted: ¿Alguien más se percató del hecho? CONTESTO “No solamente estábamos los dos chamos y yo.” TERCERA PREGUNTA Diga usted: ¿Características de los ciudadanos trasladados a nuestra sede? CONTESTO: “No se por que horita no me acuerdo de ellos” CUARTA PREGUNTA Diga usted: ¿ha recibido amenazas de parte de los ciudadanos autores del hecho o de sus familiares? CONTESTO “No nunca” QUINTA PREGUNTA Diga usted: ¿Qué ha pasado después del hecho? CONTESTO “Trato de recoger mis pasajeros en las paradas”. SEXTA PREGUNTA Diga usted: ¿Características de lo que los despojaron los ciudadanos detenidos por nuestra comisión policial? CONTESTO “Ellos solamente me quitaron 5 Bsf”. SEPTIMA PREGUNTA Diga usted: ¿Desea agregar algo más a la declaración? CONTESTO “No”. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
4. ACTA POLICIAL, en fecha lunes 29 de septiembre de 2008, siendo las 08:50 horas de la mañana compareció ante este Despacho el Oficial RODOLFO VILORIA, PLACA 180, adscrito a la División de Servicios Investigativos de este Instituto, debidamente juramentado y de conformidad con el Artículo 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar cumplimiento a la Orden del COMISARIO GENERAL (E) JOSE ALBERTO ROMERO y al requerimiento del Dr. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, Fiscal Tercera del Ministerio Publico, según causa: 24-F31-0343-08, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: 1.- El día martes 16 de septiembre del año en curso, aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana el SUB-INSPECTORES FINOL JORGE, PLACA 463 y el OFICIAL FULCABO VLABIMIR, PLACA 259, asignados a practicar Experticia Técnico, al billete incautado en el procedimiento policial relacionado con la presente causa, así mismo me hicieron entrego del Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el número PSF-AR-0995-2008. 2.- El día miércoles 17 de septiembre del a en curso, aproximadamente a las 08:00 hora la mañana, los SUB-INSPECTORES RANGEL ALEXANBER, PLACA 475 y NOTO GIANNI, PLACA 474, asignados a practicar Experticia de Reconocimiento Legal al arma de fuego incautado en el procedimiento relacionado con la presente causa, así mismo me hicieron entrega del Acta de Experticia de Reconocimiento, signada con el número PSF-AR-0080-2008. 3.- El día miércoles 17 de septiembre del año en curso, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana me comunique vía telefónica, al número 0424-6049723, donde fue atendida mi llamada por el ciudadano: LUIS GUILLERMO PEREZ, titular de la cédula de identidad V. 12.619.338, quién aparece como denunciante en la presente causa, a quién le informé el motivo de mi llamada y si era posible se presentaron en nuestro Despacho, ubicado en el Barrio Sierra Maestra, calle 18, con avenida 19, para rendir declaración sobre los hechos investigados, informándome el mismo poder asistir el día jueves 18 de septiembre del año en curso, en horas de la mañana, culminando dicha conversación. 4.-El día miércoles 17 de septiembre del a en curso, a las 05:30 horas de la tarde me traslade hasta el Kilómetro Cuatro vía Perijá, con calle 18 del Barrio Sierra Maestra, donde al llegar realice inspección con fijación fotográfica del lugar donde se retuvieron a los adolescentes involucrados en los hechos que se investigan en la presente causa, el cual quedo signado con el número: PSF-AI-0938-2008.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSF-ER-0080-2008, en fecha 17 de Septiembre de 2008, siendo las 06.00 horas los suscritos Sub-Inspector RANGEL ALEXANDER, Placa 465 y SUB INSPECTOR NOTO GIANNI, Placa 474, Expertos Reconocedores, adscritos a la división de servicios Investigaciones este Despacho, estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 112 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, designado(s) para practicar Experticia de Reconocimiento Legal, a un sistema de arma de Proyección balística o Arma de Fuego, las cuales se contrae la averiguación Penal, con relación a la Causa 24- F31-343-2008, por orden de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, a cargo del abogado OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, según número de Oficio ZUL-F31-538-08 que se instruye con motivo de juicio de acción publica incoado ante ese Despacho. Cumplimos con rendir a usted, bajo fe de juramento, el siguiente dictamen pericial para los fines legales que juzguen pertinentes. EXPOSICION MOTIVADA. A los efectos nos fue suministrado: Un (01) Sistema de Arma de Proyecci6n Balística o Arma de Fuego, Tipo Revolver Calibre .38 SFL, Marca Smith&Wesson, Modelo 64-3, Color Plateado, Color Plateado, Serial del Armazón Reactivado: 7D52227, con empuñadura de madera color marrón, contentivo do Seis (06) cartuchos calibre .38 SPL CAVIM, los cuales se encuentran en su estado original, conformados por un manto o formados por un manto o cilindro de material de latón con bala de forma cilindro ojival de material de plomo, encontrándose en buen estado de mantenimiento.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO PSF-AR-0995-2008, en Fecha: 16 de Septiembre de 2008, siendo las 11:45 horas de la mañana, El Sub-Inspector FINOL JORGE, PLACA 463 y el Oficial FULCADO VLADIMIR, PLACA 259, adscritos a la División de Servicios investigativos dé este Despacho, estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 112 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asignado(s) para practicar La Revisión Técnica de Papel Moneda, Experticia de Reconocimiento Legal, con a(s) siguiente(s) denominación(es): los cuales se encuentran en custodia de nuestro despacho específicamente en el deposito de evidencia y mediante la respectiva cadena de custodia: EXPOSICIÓN La (s) pieza(s) recibida(s) consiste(n) en: Una (01) pieza(s) bancaria(s) denominada(s) Billete(s), presentando los billetes por ambas caras la siguiente frase: “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA” y “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” de las siguientes denominaciones(s): Papel Moneda Venezolano Total de Piezas: 01, Total en Efectivo: 5,oo Bs.F. PERITACION: A fin de dar cumplimiento con el pedimento formulado, se procedió a realizar un examen comparativo de las piezas suministradas con espécimen auténtico y de igual denominación, utilizado para ello, iluminación frontal adecuada, luz ultravioleta y lupa binocular de diferentes tamaños. De igual manera se tomo en cuenta como medida de verificación de autenticidad de papel moneda los patrones universales de confección de billetes y monedas de bancos. CONCLUSIÓN: En base a lo antes expuesto y de conformidad con el procedimiento formulado se logro determinar lo siguiente: La autenticidad del papel moneda, con la denominación, Cinco Bolívares Fuertes (5,00 Bs F). El cual se encuentran en regular estado, observando que la impresión litográfica del papel, la tinta óptimamente variable y el hilo de seguridad y la impresión en intaglio; en la(s) pieza(s) bancaria(s) suministrada(s) es (son) AUTENTICA(S y cumple(a) con todos os elementos de seguridad utilizados por él “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, tomando en cuenta la nueva denominación de circulación nacional en el País “BOLIVARES FUERTES”. Dicha evidencia fue retornada a nuestro depósito de evidencia, mediante su respectiva cadena de custodia. Por el resultado del AVALÚO PRUDENCIAL de treinta (30) bolívares fuertes, suscrita por los expertos del Destacamento de seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dicha cantidad según la declaración de la victima, le fue despojada por los adolescentes imputados.
7. ACTA DE INSPECCION PSF-Al-0938-2008, en fecha 17 de septiembre del 2008 siendo las 07:30 horas de la noche, compareció ante este Despacho el OFICIAL: VILORIA RODOLFO, PLACA: 180, en la unidad Policial PSF-068, adscrito a la División de Servicios Investigativos de este Despacho, estando debidamente juramentado y de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente Inspección realizada aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, en el Municipio San Francisco, específicamente en la avenida 50 kilómetro Cuatro (04) Vía Perijá con la calle 18 del Barrio Sierra Maestra, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad y Las Personas, así mismo cumplo con informar lo siguiente: “El lugar a inspeccionar es un sitio abierto, con iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca para el momento de la inspección, correspondiente dicho lugar a una vía de utilidad pública, con la superficie asfaltada en su totalidad, provista de aceras y brocales para el paso peatonal y de postes de material metálicos para el tendido del cableado eléctrico e iluminación de la referida vía en las horas nocturnas, donde se observan en todos sus sentidos dispositivos para el control del transito automotor de los denominados semáforos ,dicha vía es utilizada para el libre tránsito automotor en sentido NORTE-SUR NORTE, con la vía Perijá avenida 50 y ESTE-OESTE- ESTE, con la calle 18 del Barrio Sierra Maestra, donde observa en dicha vía un separador del denominado isla. Seguidamente procedí a realizar varias tomas fotográficas, las cuales anexo al presente informe.
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 23 Septiembre del 2008, en virtud de la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra de los Adolescentes (Se omite su nombre por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), en esa misma fecha, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. El día 03 de Octubre del año en curso, ante el incidente previo propuesto por los Acusados y su Defensora de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que se suprimió la fase intermedia por la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que este Juzgado, asume la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.
La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por las Defensoras Pública y Privada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.
V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por el Fiscal Especializado y analizadas las mismas, procedió a imponer a los Adolescentes acusados de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual pueden declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no les perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, les preguntó si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados por el Fiscal Especializado, por su presunta participación como COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 83 todos del Código Penal, COAUTORES DEL DELITO DE TENTATIVA ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y como AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos para el adolescente (Se omite su nombre por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), delitos cometidos en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO PÉREZ y EL ESTADO VENEZOLANO y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; su participación y la responsabilidad que los mismos implican, a lo cual contestaron que Si entendían, de igual manera le leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, dentro de las cuales y por cuanto estamos en presencia de concurrencia de delitos graves como son Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, Robo de Vehículo Automotor en grado de tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, dos de ellos susceptibles de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenida en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procediendo el Tribunal de seguidas a escuchar por separado la manifestación de voluntad de los adolescentes acusados, se procedió a escuchar al primero de los adolescentes (Se omite sus nombres por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), quien siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME DICE Y ME ACUSA LA FISCAL” Es todo”. Culminó su declaración siendo las tres y doce de la tarde (3:12 p.m.). Acto seguido el tribunal procede a concederle la palabra a la Defensa Pública Abg. AURISBELL LA RIVA NAVARRO, en representación del adolescente, quien expuso: “Ciudadana Jueza, visto el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, y una vez que el adolescente mencionado a quien represento en este acto ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, siendo la oportunidad legal, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción, con la rebaja que corresponda; y difiera de la sanción solicitada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público e imponga la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para mi defendido, tomando en consideración los aspectos contenidos en el artículo 622 Ejusdem. Es necesario resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad de los adolescentes con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por sus actuaciones. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del mismo, a quien represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales, se debe obtener una recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado, en consecuencia nos encontramos en presencia de uno joven que por primera vez se encuentra involucrado en un hecho de esta naturaleza y por su inmadurez, se ha visto tentado a realizar un hecho delictivo de esta entidad, desconociendo incluso las consecuencias tan terribles que esto le acarrearía, perdiendo sus libertad, y señalado públicamente. De la misma forma, ratifico la consignación de la constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancia de estudio del adolescente (Se omite su nombre por Confidencialidad Art.545 LOPNNA) las cuales se encuentran insertas en los folios 55, 56 y 57 de la presente causa. Asimismo solicito deje sin efecto la solicitud de fianza. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. De inmediato el Tribunal procedió a escuchar al otro adolescentes acusado por separado quien dijo ser y llamarse: quien (Se omite su nombre por Confidencialidad Art.545 LOPNNA) siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME DICE Y ME ACUSA LA FISCAL” Es todo”. Culminó su declaración siendo las tres y diecisiete de la tarde (3:17 p.m.). Acto seguido el tribunal procede a concederle la palabra a la Defensora Abogada YEANNE HERNÁNDEZ, en representación del adolescente, quien expuso: “Ciudadana Jueza, visto el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, y una vez que el adolescente mencionado a quien represento en este acto ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, siendo la oportunidad legal, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción, con la rebaja que corresponda; y difiera de la sanción solicitada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público. Sin pretender llegar al fondo, porque no es propio de esta audiencia Ciudadana Juez, es el caso que mi defendido es estudiante del tercer año de Educación Básica, se consigna de igual manera en este acto constancia de estudio del plantel donde cursa estudios y constancia de buena conducta. Es primera vez que mi defendido se ve involucrado en una situación como esta y no sea interrumpido se desarrollo educativo, es por lo que le solicito se le imponga la pena del ley, una medida de libertad asistida fundamentada en el artículo 626 del la ley especial, en concordancia con el artículo 624 de la prenombrada ley. Solicito copia de la presente acta. Es todo.” Analizados los elementos de convicción, los cuales conllevan a determinar que el hecho cometido por los acusados (Se omite sus nombres por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), está tipificado, como COAUTORES DEL DELITO DE TENTATIVA ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y como AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos para el adolescente (Se omite su nombre por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), delitos cometidos en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO PÉREZ y EL ESTADO VENEZOLANO y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales refieren:
Articulo 458 Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión dediez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente a delito de porte ilícito de armas….” (negrilla del Tribunal)
Artículo 83 Código Penal: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.” (Negrilla del Tribunal)
Considera quien aquí decide, que en el presente caso, los acusados de autos (Se omite su nombre por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), son COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal; COAUTORES DEL DELITO DE TENTATIVA ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contemplado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA en calidad de AUTOR para el adolescente (Se omite su nombre por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), consagrados en el Artículo 276 del Código Penal y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO PÉREZ y EL ESTADO VENEZOLANO y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que según lo establecido en el Artículo 83 del Código Penal, para que se constituya la Coautoría es necesario la participación de dos o mas personas en la ejecución del hecho punible, tal como se evidencia en el delito que nos ocupa al ser ejecutado por los dos adolescentes de Autos, constituyendo así mismo concurrencia de delitos como COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal; COAUTORES DEL DELITO DE TENTATIVA ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contemplado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA en calidad de AUTOR para el adolescente (Se omite su nombre por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), consagrados en el Artículo 276 del Código Penal y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO PÉREZ y EL ESTADO VENEZOLANO y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo expuesto por la víctima ciudadano LUIS GUILLERMO PEREZ según el cual: “Cuando se encontraba trabajando como chofer pirata de la línea de carritos de la Cañada de Urdaneta en el Kilómetro 4, cuando a la altura de la estación de servicio La Barbacoa en dirección al Kilómetro 4, uno de los dos pasajeros que iba en su carro saca un arma y se lo coloca en la cintura y le dice que estaba atracado y el otro chamo que estaba en el carro le quitó 5 bolívares fuertes que tenía en el bolsillo del pantalón delantero derecho, posteriormente en el corredor vial de Negro Primero va pasando un Patrulla y el que lo tenia apuntado lo suelta y se trata de esconder debajo del cojín del carro, para que el policía no los viera, la unidad de Polisur le informaba por el alta que se estacionara a la derecha, y el que tenía el arma le decía que le diera derecho que no parara, y él seguía, pero la patrulla estaba acercándose más y le ordenaba que se detuviera, el chofer detiene el carro cerca del Kilómetro 4 y salió corriendo y le dijo al Oficial que esos adolescentes lo estaban atracando, ellos se bajaron del carro con las manos arriba y se quedaron parados con las manos en alto, en ese momento llegaron varias unidades, los oficiales proceden a revisarlos en su presencia y al chamo que tiene gorra blanca con negro y suéter blanco a rayas, trigueño, bajo, delgado le consiguieron en la parte delantera del cinto del pantalón el revólver de color niquelado con el que lo tenía apuntado, el otro cahamo bajito, moreno, gorra celeste y con suéter a rayas de color negro, rojo y blanco, tenía en el bolsillo derecho del pantalón los 5 bolívares fuertes que le había quitado”.
Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Artículo 7mo.- Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aún cuando no logre su consumación, será castigado pena de seis a siete años de presidio
Encuadrando la conducta de estos adolescentes acusados dentro de los supuestos de los tipos penales de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal; COAUTORES DEL DELITO DE TENTATIVA ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contemplado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA en calidad de AUTOR para el adolescente (Se omite su nombre por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), consagrados en el Artículo 276 del Código Penal y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO PÉREZ y EL ESTADO VENEZOLANO y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales como amenazas a la vida, constreñimiento a la libertad y el encontrarse uno de los adolescentes que participaron en el hecho punible armados con un (01) arma de fuego con las siguientes características: Un (01) Sistema de Arma de Proyecci6n Balística o Arma de Fuego, Tipo Revolver Calibre .38 SFL, Marca Smith&Wesson, Modelo 64-3, Color Plateado, Color Plateado, Serial del Armazón Reactivado: 7D52227, con empuñadura de madera color marrón, contentivo do Seis (06) cartuchos calibre .38 SPL CAVIM, los cuales se encuentran en su estado original, conformados por un manto o formados por un manto o cilindro de material de latón con bala de forma cilindro ojival de material de plomo, encontrándose en buen estado de mantenimiento, incautada al adolescente (Se omite su nombre por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), según se evidencia de Experticias realizadas a ésta arma consignada en la Audiencia Oral por la Vindicta Pública, delitos estos que se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia.
Constituyendo además del delito de ROBO A MANO ARMADA, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRAD DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES, delito este último, es decir el Robo del vehículo se constituyó en grado de tentativa, toda vez que se evidenció de las investigaciones que este delito no se consumó por causas independientes de la voluntad de los adolescentes acusados, como fue la intervención oportuna del funcionario actuante Ricardo Rodríguez, placa 395, adscrito al Instituto Autónomo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR para el adolescente (Se omite su nombre por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), toda vez que al momento de su aprehensión por los funcionarios achuntes le fue incautada en su posesión un arma de fuego, utilizada por el mismo para cometer el hecho punible objeto del presente Juicio, no presentando la autorización o permisología legal necesaria para su tenencia al momento de su aprehensión, ni en la Audiencia Oral del Juicio reservado y unipersonal, encuadrando la conducta del este adolescente dentro de los supuestos del tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego contenido en el Artículo:
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Concordado este artículo con el contenido de artículo 276 Esjudem, relativo al tipo de armas que se consideran de prohibido porte, y así observamos que su contenido es el siguiente:
Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
La Ley de Armas y Explosivos, ha de hacer una enumeración de las armas que ha de considerarse de prohibido porte, por lo que su referencia en la presente acusación se hace imperioso, a quien suscribe, citarlo de la siguiente manera:
Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
En Sentencia Nº 346 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/09/2004, se han dado algunas consideraciones importantes acerca del referido delito, y en atención a las circunstancias que califican la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, exponen lo siguiente:
"Para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos."
Así mismo continúa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia in comento:
"Para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para matar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia."
La configuración del delito del tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ocurre al evidenciarse la tenencia del arma por el sujeto activo, sin la permisología necesaria para su porte, esto es el Porte de Arma expedido por la autoridad nacional designada para tal fin, dirigiéndose la intención de la ley a sancionar el porte de una de las armas establecidas en la artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, sin la autorización de Ley.
Adminiculando el Tribunal, lo antes expuesto al ACTA POLICIAL NO: 38.148 – 2008, en fecha, 29 de agosto de 2008, suscrita por OFICIAL: RODRIGUEZ RICARDO, PLACA 395, de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde realizaba labores de patrullaje por la avenida 48 con la calle 32 del Barrio Negro Primero, cuando observé un vehículo: marca Chevrolet, modelo Caprice, placas VCI-256, color Vinotinto, que en la parte interna del mismo estaba dos ciudadanos que tenían sometido al conductor y al percatarse de la comisión Policial, se trataron de ocultar en la parte trasera interna del vehículo, por lo que procedí a darle seguimiento e informarles por medio del altavoz de la unidad Policial, que se estacionara a la derecha, haciendo caso omiso a las instrucciones impartidas, logrando darle alcancé por el congestionamiento vial, en el Barrio Sierra Maestra, calle 18 con avenida 50, seguidamente se bajo el conductor del vehículo de forma apresurada informándome a viva y clara voz que lo estaban robando, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, los dos ciudadanos que estaban en la parte trasera del vehículo, por lo que procedí a informarles a los dos ciudadanos que se bajaran del vehículo para restringirlos, quienes al bajar manifestaron ser adolescentes, seguidamente fueron señalados como los autores del hecho antes mencionado por el denunciante quien se identifico como: LUIS GUILLERMO PEREZ, titular da la cédula de identidad número V.-12.619.338, 33 años de edad, soltero, chofer, residenciado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, llegando al lugar, en calidad de Apoyo Policial el Oficial BETIN CARLOS, placa 361, en la unidad policial PSF-087, para realizarles las respectiva inspección corporal, según lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a uno de los adolescentes, que para el momento estaba vestido con un suéter, color blanco con rayas Horizontales de color azul, un jeans azul y una gorra de color blanco con negra, un arma de fuego tipo revolver, en el cinto del pantalón del lado izquierdo, haciéndole la interrogativa sobre el porte del arma de fuego, manifestando no poseerla, por lo que procedí al Arresto de los adolescente, no sin antes manifestarles sus Derechos y Garantías Constitucionales, según lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente trasladé todo el procedimiento hasta nuestra Sede Operativa, al llegar los adolescentes detenidos dijeron llamarse: (Se omite su nombre por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), sin documentación personal, (Se omite sus nombres por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), así mismo los Objetos incautados quedaron descritos de la siguiente forma: Un arma de fuego: tipo Revolver, marca SMITH WESSON, color Plata, calibre 38, con empuñadura de madera, sin serial visible, contentivo en su interior de seis balas en su estado original, marca Cavin, un billete con la denominación de Cinco Bolívares Fuertes, serial número B10449496, posteriormente me comunique vía telefónica al número (0416-2274575), con la ciudadana MILEISI BLANCO, quién manifestó ser la progenitora del adolescente (Se omite su nombre por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), sin documentación personal. Así como también se concatena con lo antes expuesto con la DENUNCIA VERBAL D-1.668-2008, en fecha 29 de agosto de 2008, formulada por la víctima ciudadano LUIS GUILLERMO PEREZ, plenamente identificado en actas, de la siguiente manera: “El día de hoy, como a las 05:30 de la tarde me encontraba trabajando como chofer pirata de la línea de carritos de la Cañada de Urdaneta a el kilómetro 4, cuando a la altura de la estación de servicio La Barbacoa en dirección al kilómetro 4, uno de los dos pasajeros que tenia en mi carro saca un arma y me lo coloca en la cintura y me dice que estaba atracado y el otro chamo que estaba en el carro me quita 5 bolívares fuertes que tenia en el bolsillo del pantalón delantero derecho, posteriormente en el corredor vial de negro primero va pasando una patrulla y el que me tiene apuntado me sueltan y se tratan de esconder debajo del cojín del carro, para que el policía no los viera, la unidad de polisur me informaba por el altavoz que me estacionara a la derecha, y el que tenia el arma me decía que le diera derecho que no parara, yo seguía pero la patrulla estaba acercándose mas y me ordenaba que me detuviera, yo detengo el carro cerca del Kilómetro 4 y salgo corriendo y le digo al oficial que esos adolescentes me estaban atracando estos se abajaron del carro con las manos arribas y se quedaron parados con las manos en altos, en ese momento llegaron varias unidades, los oficiales proceden a revisarlos en mi presencia y al chamo que tiene gorra blanca con negro y suéter blanco a rayas, trigueño, bajo, delgado, le consiguieron en la parte delantera del cinto del pantalón el revolver de color niquelado con el que me tenia apuntado, el otro chamo bajito, moreno, gorra celeste y con suéter a rayas de color negros, rojos y blancos tenia en el bolsillo derecho del pantalón los 5 bolívares fuertes que me había quitado”. De igual manera el Tribunal adminicula lo antes expuesto con las siguientes Experticias: a) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSF-ER-0080-2008, en fecha 17 de Septiembre de 2008, siendo las 06.00 horas los suscritos Sub-Inspector RANGEL ALEXANDER, Placa 465 y SUB INSPECTOR NOTO GIANNI, Placa 474, Expertos Reconocedores, adscritos a la división de servicios Investigaciones este Despacho, estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 112 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, designado(s) para practicar Experticia de Reconocimiento Legal, a un sistema de arma de Proyección balística o Arma de Fuego, las cuales se contrae la averiguación Penal, con relación a la Causa 24- F31-343-2008, por orden de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, a cargo del abogado OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, según número de Oficio ZUL-F31-538-08 que se instruye con motivo de juicio de acción publica incoado ante ese Despacho. Cumplimos con rendir a usted, bajo fe de juramento, el siguiente dictamen pericial para los fines legales que juzguen pertinentes. EXPOSICION MOTIVADA. A los efectos nos fue suministrado: Un (01) Sistema de Arma de Proyecci6n Balística o Arma de Fuego, Tipo Revolver Calibre .38 SFL, Marca Smith&Wesson, Modelo 64-3, Color Plateado, Color Plateado, Serial del Armazón Reactivado: 7D52227, con empuñadura de madera color marrón, contentivo do Seis (06) cartuchos calibre .38 SPL CAVIM, los cuales se encuentran en su estado original, conformados por un manto o formados por un manto o cilindro de material de latón con bala de forma cilindro ojival de material de plomo, encontrándose en buen estado de mantenimiento, la cual le fue incautada al adolescente (Se omite su nombre por Confidencialidad Art.545 LOPNNA). Procediendo igualmente el Tribunal a concatenar lo antes expuesto con las siguientes Experticias: b) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO PSF-AR-0995-2008, en Fecha: 16 de Septiembre de 2008, practicadas por el Sub-Inspector FINOL JORGE, PLACA 463 y el Oficial FULCADO VLADIMIR, PLACA 259, adscritos a la División de Servicios investigativos dé este Despacho, estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 112 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asignado(s) para practicar La Revisión Técnica de Papel Moneda, Experticia de Reconocimiento Legal, con la (s) siguiente(s) denominación (es): los cuales se encuentran en custodia de nuestro despacho específicamente en el deposito de evidencia y mediante la respectiva cadena de custodia: EXPOSICIÓN La (s) pieza (s) recibida(s) consiste(n) en: Una (01) pieza(s) bancaria(s) denominada(s) Billete(s), presentando los billetes por ambas caras la siguiente frase: “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA” y “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” de las siguientes denominaciones(s): Papel Moneda Venezolano Total de Piezas: 01, Total en Efectivo: 5,oo Bs.F. PERITACION: A fin de dar cumplimiento con el pedimento formulado, se procedió a realizar un examen comparativo de las piezas suministradas con espécimen auténtico y de igual denominación, utilizado para ello, iluminación frontal adecuada, luz ultravioleta y lupa binocular de diferentes tamaños. De igual manera se tomo en cuenta como medida de verificación de autenticidad de papel moneda los patrones universales de confección de billetes y monedas de bancos. CONCLUSIÓN: En base a lo antes expuesto y de conformidad con el procedimiento formulado se logro determinar lo siguiente: La autenticidad del papel moneda, con la denominación, Cinco Bolívares Fuertes (5,00 Bs F). El cual se encuentran en regular estado, observando que la impresión litográfica del papel, la tinta óptimamente variable y el hilo de seguridad y la impresión en intaglio; en la(s) pieza(s) bancaria(s) suministrada(s) es (son) AUTENTICA(S y cumple(a) con todos os elementos de seguridad utilizados por él “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, tomando en cuenta la nueva denominación de circulación nacional en el País “BOLIVARES FUERTES”, cantidad esta que le fue incautada al adolescente (Se omite su nombre por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), propiedad de la víctima, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por los adolescentes acusados al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de sus defensores y guardando las garantías Constitucionales y Legales que los amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que los hechos que admiten ocurrió, que fueron cometidos por los Adolescentes de Autos, y que al ser concatenados con los expuestos por la víctima, en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados adolescentes en la comisión del hecho que nos ocupa.
Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando ésta Juzgadora que tales requisitos se han cumplido en la presente decisión.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho arriba expresado, se corresponden con la comprobación de unas acciones cometidas por los Adolescentes acusados (Se omite su nombre por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), por su presunta participación, como COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal; COAUTORES DEL DELITO DE TENTATIVA ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contemplado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA en calidad de AUTOR para el adolescente (Se omite su nombre por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), consagrados en el Artículo 276 del Código Penal y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO PÉREZ y EL ESTADO VENEZOLANO y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su libre voluntad de asumir conducta ilícita, en este caso tipificadas en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprochabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por los adolescentes acusados, sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación de los Adolescentes Acusados en los hechos que nos ocupa y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, valorado como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad penal de los Adolescentes acusados en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de sus Defensoras En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescentes de los mismos al momento de la ejecución de los delitos, su participación y la responsabilidad como consecuencia de la ejecución en la comisión de los delitos por los adolescentes (Se omite sus nombres por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), como COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal; COAUTORES DEL DELITO DE TENTATIVA ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contemplado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA en calidad de AUTOR para el adolescente (Se omite su nombre por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), consagrados en el Artículo 276 del Código Penal y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO PÉREZ y EL ESTADO VENEZOLANO y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual se les acusa, la naturaleza de la gravedad del hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo de los adolescentes por reparar el daño, sus edades ambos de 17 años de edad en el momento de la ejecución del delito y la manifestación expresa por parte de los mismos, es por lo que corresponde a este Tribunal de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad de los mismos y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por los adolescentes acusados, en donde admiten haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.
VII
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación de los Adolescentes acusados (Se omite su nombre por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), en los hechos delictivos, la gravedad, su participación en forma de Coautoria en el hecho, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por los Adolescentes, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de su participación en los hechos delictivos, la gravedad de los mismos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, solicitó inicialmente en su Escrito Acusatorio la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de: CUATRO (4) AÑOS para los adolescentes (Se omite sus nombres por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), haciendo una modificación del término de la sanción solicitada en su Escrito Acusatorio en la Audiencia Oral, de CUATRO (4) AÑOS a TRES (3) AÑOS de Privación de Libertad, vista la la modificación del término de la sanción solicitada por la Fiscalía Especializad, este Tribunal, impone a los mencionados adolescentes las LAS SANCIONES DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Especial y LIBERTAD ASISTIDA, según lo establecido en el Artículo 626 ejusdem, por un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO cada una de las sanciones impuestas, y que deberán cumplir de manera sucesiva, operando la rebaja a un tercio de la sanción solicitada por la vindicta pública, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer las sanciones antes mencionadas tomo igualmente en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por los Adolescentes sancionados de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de los mismos, toda vez que la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad de los Adolescentes acusados por cuanto estamos en presencia de adolescentes cuyas edades son de 17 Años de edad respectivamente, evidenciándose que los mismos se encuentran en proceso evolutivo de desarrollo, considerando que las sanciones aplicable son proporcionales al hecho objeto de la acusación toda vez que el daño patrimonial sufrido por la víctima fue grave, como lo es el haber sido objeto de Robo a Mano Armada, Robo de Vehículo Automotor en grado de frustración, que los adolescentes son estudiantes de bachillerato, sus capacidades para cumplirla, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y a los derechos humanos. A los fines de aplicar las sanciones impuestas, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el Fiscal y las Defensoras Pública y Privada, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VIII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los Adolescentes Acusados: (Se omite sus nombres por Confidencialidad Art.545 LOPNNA) como COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal; COAUTORES DEL DELITO DE TENTATIVA ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contemplado en el Artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA en calidad de AUTOR para el adolescente (Se omite su nombre por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), consagrados en el Artículo 276 del Código Penal y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO PÉREZ y EL ESTADO VENEZOLANO y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir LAS SANCIONES DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Especial y LIBERTAD ASISTIDA, según lo establecido en el Artículo 626 ejusdem, por un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO para cada una de las sanciones impuestas, y que deberán cumplir de manera sucesiva, operando la rebaja a un tercio de la sanción solicitada por la vindicta pública, de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial. Quienes se encuentran bajo la medida de Prisión Preventiva de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Especial, decretada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Agosto del 2008.
Como consecuencia de la Sanción Impuesta se Revoca la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le fue decretada a los Adolescentes (Se omite sus nombres por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), por el Juzgado y en la fecha antes señalada, y se impone LAS SANCIONES DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Especial y LIBERTAD ASISTIDA, según lo establecido en el Artículo 626 ejusdem.
En relación a UN (01) ARMA DE FUEGO incautada al adolescente sancionado (Se omite su nombre por Confidencialidad Art.545 LOPNNA), según consta de la Investigación realizada por la División de Servicios Investigativos de la Policía del Municipio San Francisco relacionado con la causa Fiscal No.24-F31-343-2008, de fecha 17 de Septiembre del 2008, la cual presenta las siguientes características: Un (01) Sistema de Arma de Proyecci6n Balística o Arma de Fuego, Tipo Revolver Calibre .38 SFL, Marca Smith&Wesson, Modelo 64-3, Color Plateado, Color Plateado, Serial del Armazón Reactivado: 7D52227, con empuñadura de madera color marrón, contentivo do Seis (06) cartuchos calibre .38 SPL CAVIM, los cuales se encuentran en su estado original, conformados por un manto o formados por un manto o cilindro de material de latón con bala de forma cilindro ojival de material de plomo, encontrándose en buen estado de mantenimiento; este Tribunal ordena su remisión a la Dirección de Armamentos de las Fuerzas Armadas de la República Bolivariana de Venezuela, (DARFA) ubicada en el Fuerte Tiuna, en la ciudad de Caracas Distrito Capital, cual estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal.
El cumplimiento y control de las Sanciones impuestas serán dispuestas por el Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con el Artículo 646 de la Ley Especial.
Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 06 de Octubre de 2008, bajo el No.27-08 del Libro de Sentencias llevados por este Tribunal.
LA JUEZ TITULAR PRIMERA DE JUICIO,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA SECRETARIA (S),
ABG. HEYDI SULBARAN,
NCP.-
Exp.1U-282-08
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